martes, 12 de septiembre de 2017

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008 y el ineficiente sistema penal acusatorio oral.


LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008 y el ineficiente sistema penal acusatorio oral.

Desde antes de la reforma constitucional en materia penal de 2008, en diversos foros, algunos académicos se expresaron en el sentido de que el sistema acusatorio oral no era el óptimo para corregir los “grandes” vicios del sistema penal escrito; sin embargo, en ese tiempo se encontraban opinando en contra de una corriente muy poderosa que como un “tsunami” llegó a México desde el país vecino del norte, que repentinamente destruyó toda una tradición jurídica que ya había, pero que para algunos era necesario cambiar, ante las malas prácticas que se daba por parte de los operadores en ese “viejo” sistema escrito.
Con la reforma constitucional y la entrada en vigor de algunos códigos procesales penales en justicia oral de los Estados de Chihuahua y Oaxaca, se continuó con esa crítica contra la apresurada reforma constitucional y las copias que hicieron en los Estados de códigos extranjeros que no compaginaban con la propia Constitución mexicana y generaban mucha impunidad, que afloró en el caso “Rubí” en Chihuahua, pues un imputado por el delito de homicidio fue puesto en libertad, a pesar de encontrarse confeso y, posteriormente el propio imputado asesinó a la madre de la víctima, quien reclamaba justicia en frente del Palacio de Gobierno. Como ese caso, se han dado otros en los distintos Estados de la República.
Llegaron a decir algunos, que ya no había que invitar a las críticos a los foros y debates del sistema de justicia penal acusatorio, pues de lo que se trataba era de elogiarlo; incluso hubo algún amigo que me dijo: “ya no hay que criticar al sistema penal acusatorio, porque podemos tener represalias”, como si la dignidad intelectual estuviera a expensas de aceptar condiciones inadmisibles, como mentirle al legislador y a la propia sociedad.
Algo plausible fue la unificación de la legislación procesal penal, que tuvo como resultado la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2014; sin embargo, resultó un código con múltiples errores, inconsistencias, incongruencias y deficiente técnica legislativa, al grado que ya cuenta con tres reformas y los operadores aún no lo entienden, ni manejan a plenitud.
Hoy en día, la verdad se asoma y vemos a nueve años de la reforma constitucional (18 de junio de 2008) y a tres de que entró en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales (6 de marzo de 2014), que en los Estados de la República, el sistema no funciona y permite una impunidad desgarradora.
Por eso, hay inconformidad social por la ineficacia del sistema acusatorio mexicano y hay voces de funcionarios de alto nivel (Miguel Ángel Mancera Espinoza, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; Renato Sales Heredia, Comisionado Nacional de Seguridad; Miguel Ángel Osorio Chong, Secretario de Gobernación; etc.) que no están satisfechos con los resultados del nuevo sistema penal acusatorio oral y, con justa razón, pues como el agua entre las manos, se les resbala y escapa la delincuencia de alto impacto. Pero creo que el problema no nada más versa en lo que ellos señalan como el “culpable de la inseguridad”, pues el nuevo sistema no es del todo la causa de ese fenómeno preocupante; sin embargo, la ineficacia del sistema penal además tiene otras consecuencias también preocupantes, la impunidad y la injusticia.
Las agrupaciones y particulares que defienden este nuevo sistema, lo hacen así, desde luego por algún interés económico o laboral; pero siendo objetivos y hablando con la verdad, debemos concluir que el nuevo sistema penal, así como está legislado, no está funcionando adecuadamente y con justa razón los encargados de la seguridad a nivel nacional y estatal, han protestado, con la consecuencia lógica de la reacción virulenta de quienes introdujeron este sistema penal acusatorio a nuestro país.
Debemos puntualizar que la culpa de que no funcione el sistema penal acusatorio, no es en su totalidad de los operadores del sistema (policías, fiscales o jueces), pues ellos se conducen y ofrecen resultados con la legislación que tienen a su alcance; sin embargo la falta de capacitación de los policías y ministerios públicos hacen que los jueces decreten libertades; pero también hay que reconocer que la inadecuada capacitación de los jueces, respecto de un sistema penal nuevo, copiado erróneamente de experiencias y doctrinas extranjeras, hacen que sus conocimientos no embonen a la hora de aplicar la ley interna.
En algunos Estados de la República, la situación es aún más preocupante, pues no obstante la gran cantidad de recursos económicos y materiales que recibieron, no se reflejan en la implementación del sistema, pero si se observa la prosperidad económica de los administradores de esos recursos; en Oaxaca por ejemplo, que ya tienen más de nueve años operando, no hay salas suficientes para operar adecuadamente, de distritos judiciales distantes hay que trasladarse a la capital para una audiencia oral, la ineficiencia de la policía y el burocratismo del Ministerio Público es advertible; la inexperiencia y falta de capacidad de los jueces del nuevo sistema es palpable, creando una impunidad verdaderamente asombrosa. Desde luego con sus honrosas excepciones en ambos fueros.
El legislador, debió ser cuidadoso con la reforma constitucional de 2008, con el Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014 y debe ser cuidadoso en esta reforma que se exige a gritos, pues como ya ocurrió, el legislador toma el tema sin la menor seriedad que amerita el caso, aplaudiendo y alagando una reforma que ni la conocen ni la entienden, pues aceptan a ciegas las propuestas de algunos académicos de moda, que pareciera están ajenos a nuestra realidad jurídica nacional, cuando a quienes deben escuchar es, entre otros, a los académicos nacionales moderados, organizaciones pro víctimas, así como aquellos académicos que toda su vida profesional han servido en la procuración e impartición de justicia en nuestro país.
El sistema penal acusatorio oral, no tiene marcha atrás, pues resultaría contraproducente; pero lo que sí se puede hacer es mejorarlo, por eso es necesaria una reforma de gran calado, tanto a la Constitución, como al Código Nacional, para que no solo se perciba justicia, sino que verdaderamente se haga justicia.
Ya no pensemos ingenuamente, como un dogma,  que conforme al principio de presunción de inocencia nadie debe ser privado de la libertad, hasta que se le declare culpable en sentencia, pues así a nadie que comete un delito grave se le podría procesar en libertad, pues el lógico que en estos casos los imputados se evadan a la acción de la justicia.
Dejemos de copiar modelos extranjeros, que no encajan en nuestra tradición jurídica; de estar jugando a los juicios orales, como en las películas; de nombrar jueces sin experiencia y consecuentemente sin lógica y sentido común; de no capacitar a la policía y al Ministerio Público, pues ante su ineficiencia los señalados como culpables de la impunidad finalmente son los jueces.
En suma, hay que realizar una reforma respetuosa de los derechos humanos, pero que atienda las limitaciones y restricciones constitucionales en materia de libertad personal por la comisión de un delito; una reforma que vea la realidad nacional y que entre otras cosas, verdaderamente proteja los derechos humanos de las víctimas del delito; que devuelva la confianza a las instituciones, que le otorguen a los policías y al Ministerio Público las facultades necesarias para que le den respuesta o resultados inmediatos a la sociedad, entre otras, poder restituir al ofendido en su derecho violado en forma inmediata y no esperar a que se judicialice la carpeta, pues los daños a las víctimas deben restituirse de inmediato; asimismo que otros delitos graves, como la Portación de Arma de Fuego Reservada, etcétera, sean de prisión preventiva oficiosa; así también que la gravedad del ilícito lo establezca la ley y no dejarlo al arbitrio del juez, pues pudieran incurrir en errores, por descuido, ineficacia o falta de capacitación adecuada e inclusive hasta por actos de corrupción.
Solo así, se podrá sacar adelante este Sistema Penal Acusatorio Oral, pues finalmente su implementación ha resultado costosísima y ajena a nuestra realidad nacional, pero que ya no podemos echar para atrás, pues se insiste, resultaría contraproducente. Por lo que el Legislador Federal, previa consulta a expertos, deberá realizar una reforma profunda, que haga funcionar adecuadamente ese sistema y deje satisfecha a la sociedad mexicana.

Julio de 2017.

lunes, 9 de enero de 2017

INICIATIVA INQUISITIVA




INICIATIVA INQUISITIVA



               
Existe la “Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal”, firmado por senadores integrantes de la Comisión de Justicia del Senado de la República, donde proponen la reforma a los artículos 16, 19, 20, 73 y 107 constitucionales, en la que básicamente eliminan las figuras de arraigo, plazo constitucional y el auto de vinculación a proceso, asimismo los conceptos de “delincuencia organizada”, “delitos graves” y la expresión “datos de prueba” son suprimidos del texto fundamental, además proponen otorgar competencia exclusiva a la autoridad judicial respecto a la autorización de aquellas solicitudes de geolocalización en tiempo real de personas, así como limitar competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, por último, también proponen suprimir la suplencia de la queja y restringir la procedencia del juicio de amparo en materia penal.
Conforme a la exposición de motivos pareciera que la propuesta de reforma constitucional fuera garantista y apegada a los derechos humanos de los acusados por un delito; sin embargo, esto no es así, puesto que, por el contrario, afectaría más los derechos de los propios imputados y de las víctimas.
Hagamos un breve comentario de cada propuesta.
En relación a la figura del arraigo, recordemos que esta se encuentra establecida en la Constitución como una restricción al derecho humano de libertad, solo para casos de delincuencia organizada y con independencia de lo conveniente o no para la teoría de los derechos humanos en el ámbito internacional, en México vivimos una etapa de su historia donde la delincuencia organizada se ha apoderado de la economía nacional y de parte del gobierno municipal, estatal y federal, creando una inseguridad incontrolable, de ahí que suprimir el arraigo de la Constitución, que es solo para los casos de delincuencia organizada, resulta tal vez un despropósito eliminar dicha figura, pues iría en contra del éxito de la investigación y procuración de justicia eficaz, en contra de las propias víctimas, que son los ciudadanos comunes y corrientes de nuestra república mexicana, pues no olvidemos que el plazo de 48 horas o 96 horas tratándose de delincuencia organizada, es muy corto para integrar una carpeta de investigación con detenido, y recabar los elementos de prueba para sostenerla en el proceso. Sin que deba olvidarse que este arraigo constitucional como medida de excepción, se hizo apegada en la teoría del derecho penal del enemigo, que en algunas partes del mundo es justificable.
Es indiscutible que el arraigo es inconvencional; sin embargo, existe una restricción de ese derecho humano a la libertad en la Constitución mexicana, en tratándose de delincuencia organizada y en estos casos nuestra Constitución está por arriba de los convenios internacionales[2]; por ende, debe reflexionarse la conveniencia de eliminar esa restricción en estos tiempos de inseguridad en México.
Flexibilizar los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión al suprimir que la denuncia o querella deba ser por hechos sancionados con pena privativa de libertad, lo hace más inquisitivo, pues pareciera que podría librarse una orden de aprehensión por delitos que no ameriten pena privativa de libertad y que la probabilidad del hecho delictuoso y responsabilidad penal se dejara al arbitrio (capricho) del juez de Control, sin tomar en cuenta los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación.
Más asombroso resulta la  propuesta de supresión del texto constitucional del auto de vinculación a proceso, puesto que con el afán de seguir copiando modelos de justicia de otros países, nuestro sistema de justicia sería más inquisitivo que la propia inquisición, pues la utilidad del auto de vinculación a proceso, además de marcar el inicio de la litis procesal, da la oportunidad al gobernado, cualquiera que este sea y por el delito de que se trate, que en un término de 72 horas se resuelva su situación jurídica, en respeto de sus derechos humanos y se le determine si puede ser o no sujeto a proceso. Con la supresión de esta figura mexicana, con la  experiencia hasta ahora vivida, el referido plazo para poder llegar a esa determinación podría extenderse de 6 meses hasta 2 años de prisión preventiva y no las 72 horas garantizadas por el auto de no vinculación a proceso.
Todo lo anterior se pretende justificar con la eliminación de la prisión preventiva establecida en el primer párrafo del artículo 19 constitucional, sustituyéndola en su propuesta por un párrafo que dice lo siguiente: “Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad…”. Esto pareciera plausible, sin embargo, olvidan lamentablemente, por desconocimiento de nuestra carta magna, que el artículo 18 establece: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. […]”. Pero además, sin dejar de observar que los delitos que ameriten pena privativa de libertad, son la mayoría de los establecidos en el Código Penal de cada entidad, y dentro de los derechos de la víctima está asegurar la reparación del daño y que para ello en realidad, en todos los casos la victima exigirá la prisión preventiva en tanto no se repare su daño. Olvidándose también que en caso de flagrancia cualquier persona puede detener al imputado y que tendrá que ser puesto a disposición, del juez de Control en 48 horas o el doble si se tratare de delincuencia organizada, lo que haría imposible la labor del Ministerio Público para sostener un auto inicial con prisión preventiva, que sería el sustituto del auto de vinculación a proceso.
No dudo de la buena fe de quien o quienes propone(n) y redacta(n), sin embargo advierto falta de experiencia jurídica procesal penal y constitucional y de sensibilidad y conocimiento integral, de nuestro sistema de justicia penal mexicano, sin reflexionar las consecuencias que pueda acarrear una “idea” mal redactada en un texto constitucional.
Asimismo, también resulta lamentable el acotamiento de la acción de amparo en tratándose de actos de imposible reparación dentro de un proceso penal, como si los jueces de control no fuesen humanos y pudieran cometer errores o arbitrariedades dentro del juicio que no puedan ser reparadas en una sentencia definitiva, como la imposición de una medida de apremio como el arresto o la multa excesiva, etcétera.
Otra lamentable propuesta, es la eliminación de la suplencia de la queja en el amparo en materia penal, retrocediendo así, años luz a una lucha ganada a base de pasos redoblados de la jurisprudencia de los tribunales de la federación, volviendo más inquisitivo el sistema de justicia penal con esta propuesta sin sentido, queriendo volver a aquellos viejos tiempos en que el amparo era solo para los ricos y en las antiguas paredes del palacio negro de Lecumberri se escribió “En esta prisión maldita, donde reina la tristeza, no se castiga el delito, se castiga la pobreza…”.
Hablémosles con la verdad a nuestros legisladores; los verdaderos juristas, las universidades y todos los foros jurídicos deben alzar la voz ante éstas iniciativas sin sentido, inquisitivas y caprichosas, si no queremos un México lleno de impunidad que tenga como consecuencia el caos jurídico y las venganzas personales.
Estas son las propuestas comentadas:

Texto Vigente
Reforma Propuesta
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 
… 
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. …
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 …
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella y, se establezca la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.
Sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, siempre que se actualicen los mismos supuestos para solicitar una orden de aprehensión, determinar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
DEROGADO …
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de geolocalización en tiempo real, medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. …
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin
Artículo 19.DEROGADO

Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

 Para la aplicación de medidas cautelares la parte acusadora deberá justificar la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

La sentencia definitiva deberá guardar congruencia con el hecho o hechos formulados en la acusación.

DEROGADO









DEROGADO
 …
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
 A. De los principios generales:
 I. …VI.
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.      De los principios generales:
II. …VI.
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
 …
XXI. Para expedir:
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXI. Para expedir:
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas, de justicia penal para adolescentes y delincuencia organizada, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. …
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.                   
II.                   …
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) …
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
c) …
IV. …
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) …. d)
VI. … XI. ...
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. … XVIII. …
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.                   
II.                 
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. EL amparo en materia penal será de estricto derecho.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) …
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
En materia penal sólo será procedente contra actos u omisiones fuera del juicio oral que priven de la libertad personal de modo irreparable y una vez que hayan sido agotados los recursos procedentes, y
c) …
IV. …
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral o contra el sobreseimiento definitivo, sea en el orden federal, común o militar.
b) …. d)
VI. … XI. ...
XII.DEROGADO


XIII. … XVIII. …


Ciudad de México, 9 de enero de 2017.




DR. RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ
Miembro de número y vicepresidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, A.C.





[2] Véase tesis de jurisprudencia con número de registro  2006224 y de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, Décima Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202.