INICIATIVA INQUISITIVA
Existe la “Iniciativa con proyecto de decreto
que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal”, firmado por
senadores integrantes de la Comisión de Justicia del Senado de la República,
donde proponen la reforma a los artículos 16, 19, 20, 73 y 107
constitucionales, en la que básicamente eliminan las figuras de arraigo, plazo
constitucional y el auto de vinculación a proceso, asimismo los conceptos de
“delincuencia organizada”, “delitos graves” y la expresión “datos de prueba”
son suprimidos del texto fundamental, además proponen otorgar competencia
exclusiva a la autoridad judicial respecto a la autorización de aquellas solicitudes
de geolocalización en tiempo real de personas, así como limitar competencia al
Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, por
último, también proponen suprimir la suplencia de la queja y restringir la
procedencia del juicio de amparo en materia penal.
Conforme a la exposición de motivos pareciera
que la propuesta de reforma constitucional fuera garantista y apegada a los
derechos humanos de los acusados por un delito; sin embargo, esto no es así,
puesto que, por el contrario, afectaría más los derechos de los propios
imputados y de las víctimas.
Hagamos un breve comentario de cada
propuesta.
En relación a la figura del arraigo,
recordemos que esta se encuentra establecida en la Constitución como una
restricción al derecho humano de libertad, solo para casos de delincuencia
organizada y con independencia de lo conveniente o no para la teoría de los
derechos humanos en el ámbito internacional, en México vivimos una etapa de su
historia donde la delincuencia organizada se ha apoderado de la economía
nacional y de parte del gobierno municipal, estatal y federal, creando una
inseguridad incontrolable, de ahí que suprimir el arraigo de la Constitución,
que es solo para los casos de delincuencia organizada, resulta tal vez un
despropósito eliminar dicha figura, pues iría en contra del éxito de la
investigación y procuración de justicia eficaz, en contra de las propias
víctimas, que son los ciudadanos comunes y corrientes de nuestra república
mexicana, pues no olvidemos que el plazo de 48 horas o 96 horas tratándose de
delincuencia organizada, es muy corto para integrar una carpeta de
investigación con detenido, y recabar los elementos de prueba para sostenerla
en el proceso. Sin que deba olvidarse que este arraigo constitucional como
medida de excepción, se hizo apegada en la teoría del derecho penal del
enemigo, que en algunas partes del mundo es justificable.
Es indiscutible que el arraigo es
inconvencional; sin embargo, existe una restricción de ese derecho humano a la
libertad en la Constitución mexicana, en tratándose de delincuencia organizada
y en estos casos nuestra Constitución está por arriba de los convenios
internacionales[2];
por ende, debe reflexionarse la conveniencia de eliminar esa restricción en
estos tiempos de inseguridad en México.
Flexibilizar los requisitos para el
libramiento de la orden de aprehensión al suprimir que la denuncia o querella
deba ser por hechos sancionados con pena privativa de libertad, lo hace más
inquisitivo, pues pareciera que podría librarse una orden de aprehensión por
delitos que no ameriten pena privativa de libertad y que la probabilidad del
hecho delictuoso y responsabilidad penal se dejara al arbitrio (capricho) del
juez de Control, sin tomar en cuenta los datos de prueba que obran en la
carpeta de investigación.
Más asombroso resulta la propuesta de supresión del texto
constitucional del auto de vinculación a proceso, puesto que con el afán de
seguir copiando modelos de justicia de otros países, nuestro sistema de
justicia sería más inquisitivo que la propia inquisición, pues la utilidad del
auto de vinculación a proceso, además de marcar el inicio de la litis procesal,
da la oportunidad al gobernado, cualquiera que este sea y por el delito de que
se trate, que en un término de 72 horas se resuelva su situación jurídica, en
respeto de sus derechos humanos y se le determine si puede ser o no sujeto a
proceso. Con la supresión de esta figura mexicana, con la experiencia hasta ahora vivida, el referido
plazo para poder llegar a esa determinación podría extenderse de 6 meses hasta
2 años de prisión preventiva y no las 72 horas garantizadas por el auto de no vinculación
a proceso.
Todo lo anterior se pretende justificar con
la eliminación de la prisión preventiva establecida en el primer párrafo del
artículo 19 constitucional, sustituyéndola en su propuesta por un párrafo que
dice lo siguiente: “Solo podrán imponerse
medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad,
proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del
imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad…”. Esto pareciera plausible, sin
embargo, olvidan lamentablemente, por desconocimiento de nuestra carta magna,
que el artículo 18 establece: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá
lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare
para la extinción de las penas y estarán completamente separados. […]”. Pero además, sin dejar de observar que los delitos que
ameriten pena privativa de libertad, son la mayoría de los establecidos en el
Código Penal de cada entidad, y dentro de los derechos de la víctima está
asegurar la reparación del daño y que para ello en realidad, en todos los casos
la victima exigirá la prisión preventiva en tanto no se repare su daño. Olvidándose
también que en caso de flagrancia cualquier persona puede detener al imputado y
que tendrá que ser puesto a disposición, del juez de Control en 48 horas o el
doble si se tratare de delincuencia organizada, lo que haría imposible la labor
del Ministerio Público para sostener un auto inicial con prisión preventiva,
que sería el sustituto del auto de vinculación a proceso.
No dudo de la buena fe de quien o
quienes propone(n) y redacta(n), sin embargo advierto falta de experiencia
jurídica procesal penal y constitucional y de sensibilidad y
conocimiento integral, de nuestro sistema de justicia penal mexicano, sin
reflexionar las consecuencias que pueda acarrear una “idea” mal redactada en un
texto constitucional.
Asimismo, también resulta
lamentable el acotamiento de la acción de amparo en tratándose de actos de
imposible reparación dentro de un proceso penal, como si los jueces de control
no fuesen humanos y pudieran cometer errores o arbitrariedades dentro del
juicio que no puedan ser reparadas en una sentencia definitiva, como la
imposición de una medida de apremio como el arresto o la multa excesiva,
etcétera.
Otra lamentable propuesta, es la
eliminación de la suplencia de la queja en el amparo en materia penal,
retrocediendo así, años luz a una lucha ganada a base de pasos redoblados de la
jurisprudencia de los tribunales de la federación, volviendo más inquisitivo el
sistema de justicia penal con esta propuesta sin sentido, queriendo volver a
aquellos viejos tiempos en que el amparo era solo para los ricos y en las
antiguas paredes del palacio negro de Lecumberri se escribió “En esta prisión
maldita, donde reina la tristeza, no se castiga el delito, se castiga la
pobreza…”.
Hablémosles con la verdad a
nuestros legisladores; los verdaderos juristas, las universidades y todos los
foros jurídicos deben alzar la voz ante éstas iniciativas sin sentido,
inquisitivas y caprichosas, si no queremos un México lleno de impunidad que
tenga como consecuencia el caos jurídico y las venganzas personales.
Estas son las propuestas
comentadas:
Texto Vigente
|
Reforma Propuesta
|
Artículo 16. Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento.
…
No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de
libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.
…
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado
por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad
judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando
los indicios que motiven su proceder.
…
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose
de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una
persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que
pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista
riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite
que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración
total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. …
…
…
…
…
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán,
en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la
autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los
indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y
demás autoridades competentes.
|
Artículo 16. Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento.
…
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia o querella y,
se establezca la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale
como delito y de la intervención de la persona en él.
…
…
Sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, siempre que se actualicen los mismos
supuestos para solicitar una orden de aprehensión, determinar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
…
DEROGADO …
…
…
…
…
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán,
en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de geolocalización en tiempo real,
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de
la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de
los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y
demás autoridades competentes. …
…
…
…
|
Artículo 19. Ninguna
detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá
solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio,
el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos
o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya
sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como
delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación,
el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la
libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto
de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del
indiciado, en la forma que señale la ley.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la
ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se
encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no
reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete
la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en
el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada
dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá
ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por
delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es
puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se
suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción
penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin
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Artículo 19.DEROGADO
Solo podrán imponerse medidas
cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad
y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el
proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de
los testigos o de la comunidad.
Para la aplicación de medidas cautelares la parte acusadora deberá
justificar la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como
delito y de la intervención de la persona en él.
La sentencia definitiva deberá
guardar congruencia con el hecho o hechos formulados en la acusación.
DEROGADO
DEROGADO
…
|
Artículo 20. El proceso
penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. …VI.
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista
oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los
supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de
las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
|
Artículo 20. El proceso
penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.
De los principios generales:
II. …VI.
VII. Una vez iniciado el proceso
penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en
el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la
acusación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los
beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
|
Artículo 73. El Congreso
tiene facultad:
…
XXI. Para expedir:
…
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos
alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de
justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden
federal y en el fuero común.
|
Artículo 73. El Congreso
tiene facultad:
…
XXI. Para expedir:
…
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos
alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas, de justicia
penal para adolescentes y delincuencia
organizada, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero
común. …
|
Artículo 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.
…
II.
…
…
…
…
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de
los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley
reglamentaria.
…
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) …
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en
su caso procedan.
c) …
IV. …
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que
pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) …. d)
VI. … XI. ...
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia
penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o
ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda,
pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien,
en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el
Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside
la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que
se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender
provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley
establezca;
XIII. … XVIII. …
|
Artículo 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.
…
II.
…
…
…
…
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de
los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley
reglamentaria. EL amparo en materia
penal será de estricto derecho.
…
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes:
a) …
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los
recursos que en su caso procedan.
En materia penal
sólo será procedente contra actos u omisiones fuera del juicio oral que
priven de la libertad personal de modo irreparable y una vez que hayan sido
agotados los recursos procedentes, y
c) …
IV. …
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral o contra el
sobreseimiento definitivo, sea en el orden federal, común o militar.
b) …. d)
VI. … XI. ...
XII.DEROGADO
XIII. … XVIII. …
|
Ciudad de México, 9 de enero de 2017.
DR. RICARDO
OJEDA BOHÓRQUEZ
Miembro de
número y vicepresidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, A.C.
[2]
Véase tesis de jurisprudencia con número de registro
2006224 y de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL
EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”,
Décima Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril
de 2014, Tomo I, página 202.