SUMARIO:
I. Introducción. II. Competencia. III. Comparación de tipos penales. IV. Plazos
para las legislaturas locales y autoridades administrativas. V Competencia
local a partir del veintiuno de agosto de dos mil nueve.
I.
Introducción
Las
reformas publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el
20 de agosto de 2009, a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al de Procedimientos Penales en
materia federal, en vigor a partir del día 21 del mismo mes y año, propiciaron
lo que conocemos como “Ley de Narcomenudeo”.
En
esta reforma hay conceptos que no quedaron lo suficientemente claros como son:
1.
La competencia concurrente de la Federación y los Estados.
2. El concepto de consumo personal.
3. Si ya se legalizó la venta de drogas para adictos.
4. ¿Qué es la tabla de orientación
5. ¿Qué es narcomenudeo y qué es narcotráfico , etcétera.
2. El concepto de consumo personal.
3. Si ya se legalizó la venta de drogas para adictos.
4. ¿Qué es la tabla de orientación
5. ¿Qué es narcomenudeo y qué es narcotráfico , etcétera.
*
Doctor en Derecho y magistrado adscrito al Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito.
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Conforme
a la reforma en cuestión, se hizo una clara división entre lo que es
narcomenudeo y narcotráfico y, desde luego, el otorgamiento de una limitada
competencia para las autoridades locales de los estados y del Distrito Federal
para conocer de delitos contra la salud.
Los
delitos contra la salud tienen como bien jurídico protegido la salud pública,
pues es claro que el consumo de narcóticos —ya sean estupefacientes, psicotrópicos,
sustancias o vegetales que señala la propia ley de salud— afecta negativamente
el comportamiento cognoscitivo y fisiológico de los seres humano, haciendo que
sociedades enteras estén atrapadas en la farmacodependencia, con el riesgo
inminente de que la sociedad se deteriore en su salud física y mental, y la
humanidad se convierta en un conjunto de seres vivos inservibles sin ningún
futuro positivo para el planeta.
Es
alarmante cómo nuestro país, México, dejó de ser un territorio de tránsito de
droga y hoy esté convertido en una nación consumidora. Esto se debe,
precisamente, al fenómeno del narcomenudeo que, según la Secretaría de
Seguridad Pública Federal, genera jugosas ganancias de hasta trece mil millones
de pesos.
De
ahí, la necesidad e importancia de la reforma mencionada o Ley de Narcomenudeo.
¿Qué
es el narcotráfico y qué es el narcomenudeo
El
narcomenudeo lo podemos definir como la posesión, comercio, suministro o
cualquier otra conducta que se realice con narcóticos previstos en la tabla de
la Ley General de Salud, cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que
resulte de multiplicar por mil el monto de las dosis señaladas como máximos del
consumo personal, inmediato diario.
¿Qué
es un narcótico
Son
los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que
determinan la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia
obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales
aplicables en la materia (artículo 473, fracción V, Ley General de Salud).
Es
decir narcótico es el género; estupefaciente, psicotrópico, sustancia o vegetal
es la especie.
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Estos
están señalados en la Ley General de Salud en sus artículos 237, 245, 248 y en algunos tratados y convenios internacionales firmados por
México, como la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, firmada en
Nueva York, entre otras.
Antes
de la reforma que se comenta, las leyes referían a estupefacientes y
psicotrópicos, etcétera; ahora las engloban a todos con el nombre de narcóticos.
La
reforma estableció una tabla de orientación de dosis máximas de consumo
personal e inmediato diario, para tener una base única para deter-minar el
consumo personal en un día y, con base en ello la diferencia entre narcomenudeo
y narcotráfico.
Antes,
el consumo personal lo determinaba el criterio judicial, y era variante en la
República, dependiendo del arbitrio del juez.
Hay
narcotráfico cuando se trata de cantidades que resultan mayores a las dosis
para consumo personal, multiplicadas por mil.
La
referida tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud establece las cantidades de droga
consideradas como dosis diaria para el consumo personal, como sigue:
Narcótico
Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio
2 gr
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. = x 1000 = 5 kg Cocaína 500 mg x 1000 = 500 gr ½ kg Lisergida (LSD) 0.015 mg
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. = x 1000 = 5 kg Cocaína 500 mg x 1000 = 500 gr ½ kg Lisergida (LSD) 0.015 mg
Polvo,
granulado o cristal
MDMA,
dl-34- Metilendioxi-ndimetilfeniletilamina
Así
tenemos que si se poseen 500 mg de cocaína, que es la cantidad para el estricto
consumo personal diaria, y se multiplica por mil, serían 500 gr o
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Tabletas
o cápsulas
MDA
Metilendioxianfetamina, 40 mg Una unidad con peso no mayor a
200 mg
200 mg
40
mg Una unidad con peso no mayor a
200
mg
Metanfetamina
40 mg Una unidad con peso no mayor a
200
mg
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medio
kilo; de ahí hacia arriba, estamos hablando de narcotráfico. De igual manera
para la marihuana, son cinco gramos como consumo personal diario, por mil
resultan cinco kilogramos; esta cantidad ya resulta narcotráfico.
II.
Competencia
La
reforma mencionada le otorga competencia para conocer de estas conductas a las
policías, ministerios públicos y jueces, todos locales; es decir, cuando no
excedan de mil veces las cantidades señaladas para estricto consumo diario (artículo 474 Ley General de Salud), esto es, cuando se trata de narcomenudeo.
Sin
embargo, el fuero federal conocerá, fuera de estos casos, más de mil dosis para
el estricto consumo personal diario, es decir, de narcotráfico. Además, en
casos de narcomenudeo, cuando se trate de lo siguiente:
a)
Delincuencia organizada
b) El narcótico no esté contemplado en la tabla referida del artículo 479; puede estar en los tratados o convenios.
b) El narcótico no esté contemplado en la tabla referida del artículo 479; puede estar en los tratados o convenios.
c)
Que el Ministerio Público Federal solicite la remisión del asunto (facultad de
atracción).
d)
Conozca en primer lugar o prevenga del asunto.
El
fuero federal hará uso del Código Penal Federal si se trata de narcotráfico y de
la Ley General de Salud, si es narcomenudeo.
El
fuero común siempre hará uso de la Ley General de Salud y, en su caso, del código de
procedimientos penales local. En caso de conflicto de leyes se estará al
principio de especialidad y se aplicará la Ley General de Salud, en cuanto a los tipos penales.
En
la Ley General de Salud (LGS) existen algunos tipos penales
que se encuentran previstos en el Código Penal Federal y tres excusas absolutorias que
también se hallan en el citado código penal:
1. Tratándose de medicamentos necesarios para el tratamiento de una persona (artículo 477, segundo párrafo, LGS);
1. Tratándose de medicamentos necesarios para el tratamiento de una persona (artículo 477, segundo párrafo, LGS);
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2. Tratándose de farmacodependientes con cantidad estricta para su consumo personal diario, menos de cinco gramos de marihuana por ejemplo (artículo 478 LGS); y
3.
Para el consumidor no adicto o farmacodependiente, que se le encuentra cantidad
igual o menor para su estricto consumo personal diario, el Código Penal Federal contempla las mismas excusas
absolutorias, en diversos artículos.
El
juez común tendrá que aplicar las excusas absolutorias de los artículos 477 y 478 de la Ley General de Salud, y el juez federal deberá aplicar el Código Penal Federal en caso de exceso de mil dosis (artículo 474LGS) y en caso de menos de 999
dosis, pero que el Ministerio Público de la Federación atrajo por prevenir o
atraer el asunto, el juez federal aplicará la Ley General de Salud.
III.
Comparación de tipos penales
1.
Comercio o suministro
El artículo 475 de la Ley General de Salud establece una pena de cuatro a
ocho años de prisión, y de 200 a 400 días multa (salario mínimo = $57.46) al
que comercie o suministre.
El Código Penal Federal, en su artículo 194,
sanciona la misma conducta con 10 a 25 años de prisión y 100 a 500 días multa.
2.
Posesión simple
La Ley General de Salud sanciona la simple posesión, de
10 meses a 3 años de prisión y hasta 80 días multa (art. 477).
El Código Penal Federal, sanciona conforme a las tablas de cantidades. Ejemplo,
Marihuana —hasta cinco kilos— de dos años nueve meses a cuatro años tres meses
de prisión, es decir, es más severa; sin embargo, el juez federal en estos
casos deberá aplicar la Ley General de Salud.
Existen
penas más benévolas en la Ley General de Salud, por lo que en determinado caso se debe aplicar la ley más
favorable.
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Sin
embargo, el artículo 3° Transitorio no permite la aplicación retroactiva de la
ley en beneficio del reo, conforme al art. 14 constitucional y la Suprema Corte ya se
pronunció, declarando inconstitucional dicho transitorio.
Art.
3° Transitorio:
TERCERO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
El
criterio de la Suprema Corte en el sentido de que dicho precepto transitorio es
inconstitucional, es el siguiente:
DELITOS
CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO
POR
EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
EL
20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN
BENEFICIO
DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas
procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en
vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables
las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el
principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en
el primer párrafo del artículo 14de
la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del
procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para
lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones
para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese Decreto,
como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada
en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales
conocerán de los delitos que establece el Capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad
del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el
conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474
de dicho ordenamiento. [Primera Sala, 1a./J. 42/2010, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, p. 149, Registro:
164812].
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IV.
Plazos para las legislaturas locales y autoridades administrativas
El
artículo primero transitorio señala:
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para
efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal contarán con el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.
La
Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones
necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las
atribuciones contenidas en el mismo.
El
termino de un año para las legislaturas locales y la Asamblea del Distrito
Federal, para adecuar la legislación correspondiente concluyó el 20 de agosto
de 2010. ¿Qué pasa si no lo hicieron
¿El
juez local, el Ministerio Público y policías locales, aún no tienen competencia
¡Algunos
opinan que no!
Opino
que la competencia ya la otorgó la Ley General de Salud (art. 474)
y finalmente se tendrá que aplicar laLey General de Salud, en cuanto a los tipos penales y el código de procedimientos
penales local, en cuanto al procedimiento penal, que en nada obstaculiza si no
lo adecuan.
¿Como
obligar a las legislaturas locales a cumplir con esa encomienda Respuesta =
Mediante una acción de inconstitucionalidad.
Las
autoridades administrativas tienen tres años para implementar instituciones y
organismos para prevenir y atender la farmacodependencia; dicho plazo concluye
el 20 de agosto de 2012. Esto no es obstáculo para poder perseguir y juzgar el
narcomenudeo.
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V.
Competencia local a partir del 21 de agosto de 2009
Las
autoridades policiacas ministeriales y jurisdiccionales locales de toda la
República ya tienen competencia para conocer del narcomenudeo, contrariamente a
lo que han opinado algunos juristas y jueces, al interpretar el segundo párrafo
del artículo 1 transitorio de la Ley General de Salud, que otorgó un año a las legislaturas locales para “adecuar”
las leyes locales a la Ley General de Salud, que establece:
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para
efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que
corresponda.
Este
precepto ha creado confusión no sólo en los funcionarios encargados del
narcotráfico y locales de procuración y administración de justicia, sino en los
propios jueces federales de amparo, pues han emitido criterios en ese sentido,
como el siguiente:
DELITOS
CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. MIENTRAS
NO
FENEZCA EL PERIODO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE
AGOSTO DE 2009, LOS
TRIBUNALES
LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE AQUÉLLOS
Y,
POR TANTO, SUBSISTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES FEDERALES. La vigencia de
las
normas supone el periodo temporal en el que adquieren el carácter de
obligatorias para sus destinatarios. En tanto que el periodo en que tales
normas permanecen inactivas recibe el nombre de vacatio legis, el cual tiene
como propósito dar certeza jurídica de la ley, no sólo para lograr el pleno
conocimiento a quienes va dirigido, sino para contar con el tiempo que el
legislador estime razonablemente prudente en tomar las providencias necesarias
y lograr su efectivo cumplimiento. Ahora, del análisis al artículo primero
transitorio del decreto publicado en el Diario
Oficial de
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RICARDO
OJEDA BOHÓRQUEZ 253 la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve,
por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales, se
advierte que se concedió a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal una vacatio
legis por el término de un
año, para efecto del artículo 474 de la citada ley, esto es, para realizar las
adecuaciones necesarias a su legislación. Por ello, aun cuando dicho periodo de
inactividad de las normas en cuestión, no se dirigió directamente a los órganos
jurisdiccionales, sí les aplica por vía de consecuencia, pues en tanto el
órgano legislativo de una determinada entidad federativa tenga la posibilidad
de establecer cierta regulación con relación a los asuntos en materia de
narcomenudeo, aquéllos no podrán sustanciar los juicios en cuestión.
Consecuentemente, al margen de que los tribunales locales cuenten con los
instrumentos jurídicos y materiales necesarios para atender los asuntos en
materia de narcomenudeo en los términos del decreto señalado, lo cierto es que
mientras no fenezca el periodo de un año, carecen de competencia para su
conocimiento y, por tanto, subsiste a favor de los tribunales federales.
[XVI.P. J/6, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, p. 2808,
Registro: 165057].
No
obstante, habría que reflexionar el tema, pues la salud pública, como la
persecución y sanción de los delitos contra la salud, son de jurisdicción
concurrente y la Ley General de Salud ya estableció claramente la
competencia local en su artículo 474.
El artículo 73 de la Constitución Federal establece las facultades del
Congreso de la Unión y, entre otras, está la de establecer delitos y faltas
contra la Federación y fijar los castigos correspondientes (fracción XXI).
También lo faculta para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación
entre la Federación, el Distrito Federal y los estados y los municipios, así
como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en
materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Constitucional;
y, por ende, el Congreso emitió la famosa reforma del vein-te de agosto de dos
mil nueve, o “Ley de Narcomenudeo”, donde otorga competencia a las autoridades
locales, y hay dos preceptos constitucionales básicos que los agentes del
Ministerio Público, las policías y los jueces locales deben acatar. El 124 que
establece que “las facultades que no estén concedidas expresamente a los
funcionarios federales, se entienden reservadas
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a
los estados” y el 133 que dice: “Los jueces de cada estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados”.
En
los estados y el Distrito Federal, no podríamos encontrar una ley contraria al
respecto, y si la hubiera, está la solución en el 133; lo que podríamos
encontrar son lagunas o disposiciones expresas para conocer del narcomenudeo en
las leyes orgánicas de los poderes judiciales locales; pero normalmente en los
preceptos que establecen las facultades, en su última fracción, se establece
“…y las demás que les otorguen las leyes”; yahí podría fundarse esa facultad
para los jueces, tal y como se desprende de los artículos 32, fracción XIX, y
51, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, que a la letra señalan:
Artículo
32.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
(…)
XIX. Las demás que expresamente le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.
XIX. Las demás que expresamente le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo
51.- Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las
competencias y atribuciones que les confieran las leyes…
(…)
Además,
es una facultad concurrente la protección de la salud, tanto en el
establecimiento de servicios, como en la persecución y juzgamiento de los
delitos, conforme a los artículos 4 y 73,
fracciones XXI y XXIII, de laConstitución Federal de la República.
Por
todo ello, los jueces locales deben actuar en consecuencia cuando un agente del
Ministerio Público del mismo fuero, le consigna hechos que encuadren en la
competencia y tipos penales que establece la Ley General de Salud, aun cuando la legislatura local no haya adecuado sus leyes en
el plazo concedido que venció el veintiuno de agosto de dos mil diez. Lo
anterior con base en sus normas locales que establecen los procedimientos
penales a seguir en la persecución y juzgamiento de los delitos, es decir, el
código de procedimientos penales del estado o el Distrito Federal.
Lo
que hay que adecuar son las normas que le dan facultades expresas a los
gobernadores y a las procuradurías para combatir no sólo el narcome-
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nudeo
sino el narcotráfico por ser un delito de oficio y declinar la competencia a la
autoridad federal cuando corresponda.
¡Que
los gobernadores, procuradores y comandantes de la policía local, no se laven
las manos en estos casos aduciendo que no es su competencia! De igual manera
los jueces locales ya tienen competencia.
Pero
no sólo eso, el Congreso de la Unión debe legislar para que los estados en
facultad concurrente persigan los delitos contra la salud, aun los que
constituyan el narcotráfico, turnando la competencia a los jueces federales, en
su caso, y dejándola a los jueces locales cuando sea narcomenudeo o algunas
conductas de narcotráfico, pero que no estén vinculadas a la delincuencia
organizada, competencia que sólo la Federación debe tener.
Dejar
que el crimen organizado relativo al narcotráfico siga avanzando es un error,
pues éste se apoderaría de nuestras instituciones, incluyendo presidencia de la
República y se terminaría con el Estado de Derecho que aún tenemos; y sería muy
difícil después quitar este régimen de terror, donde no se respeten los
derechos humanos, ni las garantías individuales.
Dejar
o permitir que se legalicen las drogas que causan un mal mayor en la salud
humana sería tanto como alcahuetear o ser cómplice de un delito; y no sería la
solución para que el narcotráfico en gran escala siguiera en sus propósitos y
mucho menos para terminar con el narcomenudeo que es la puerta principal para
terminar con la salud mental y física de una sociedad.
El
narcomenudeo es un problema grave y hay que combatirlo incuestionablemente.
Mi
reflexión final es por qué encargarle solamente el narcomenudeo a las
autoridades locales; por qué no un poco más, para que se vean comprometidas a
entrarle no sólo a combatir el narcomenudeo, sino también el narcotráfico en
ciertos casos.
Así
los gobernadores y jefes de gobierno no podrán lavarse las manos y decir: “esto
no es de mi competencia, pues es competencia federal —pero sí veo los toros
desde la barrera y te critico en tu lucha contra el narcotráfico pues es una
guerra que viola los derechos humanos”. ¡Reflexionemos! Nuestros hijos pueden
ser víctimas de estos dos fenómenos. Narcomenudeo y narcotráfico.
RETIRAR
LA LUCHA ¡NO!
LEGALIZAR
LAS DROGAS ¡NO!
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