El juicio de amparo y la Reforma
Penal.
Ante la reforma constitucional
en materia penal de 18 de junio de 2008, muchos se preguntan ¿qué va a pasar
con el amparo ante el nuevo sistema penal acusatorio oral? yo, a la inversa,
mejor cuestionaría ¿qué va a pasar con el nuevo sistema penal acusatorio oral,
ante el amparo mexicano?
Se ha dicho que ante la
citada reforma constitucional en materia penal, que estableció, entre otras
cosas, el nuevo proceso penal acusatorio oral, es necesario suprimir el amparo,
para evitar obstáculos, a ese nuevo modelo de juicio penal. Otros opinan que
tan sólo hay que reestructurarlo, o bien, hacer una nueva Ley de Amparo con
nuevas reformas, que no entorpezcan los fines de la reforma constitucional. Sin
embargo, considero que la primera opinión, la supresión del juicio de amparo,
está totalmente fuera de objetividad, pues el amparo mexicano no sólo abarca
los actos penales, sino también, protege los de naturaleza civil,
administrativa, agraria, fiscal o del trabajo.
Yo soy de la opinión que
no hay que hacer ningún cambio sustancial con motivo de la reforma, y en todo
caso, la segunda idea de hacer adecuaciones a la actual ley reglamentaria en
cita es la más aceptable; ya sea en la vigente Ley de Amparo o en una nueva,
bajo la misma normatividad.
Lo interesante es definir
en qué parte de la ley y en qué temas hay que hacer esas modificaciones, lo anterior,
por las siguientes razones:
La reforma constitucional
penal de referencia, evidentemente tiene muchas cosas positivas, pero también
tiene algunas cuestiones que habría que corregir por ser incongruentes y no muy
claras, como es la duración de los procesos y la prisión preventiva; desde
luego, la buena fortuna de que algunos párrafos de los artículos 14 y 16 no
fueron tocados y que habrá que observar, como son las garantías de legalidad,
exacta aplicación de la ley, la seguridad jurídica de mandamiento escrito y la
de fundamentación y motivación.
Digo lo anterior, puesto
que efectivamente en la reforma en comento, en el artículo 20, apartado B,
fracción VII, de la Constitución Federal, se establece un término máximo de un
año para terminar con un proceso penal; sin embargo, en la fracción IX, párrafo
segundo, de la misma norma, se prevén hasta dos años como duración para la
prisión preventiva, que es lo que durará el proceso. De ahí que se cuestione
entonces, ¿su duración será de un año o dos?
Al respecto, transcribo
el precepto y fracción en mención que a la letra dice:
“Art. 20.- El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación…
B De los derechos de toda persona imputada:
…
VII. Será juzgado antes de
cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
IX …La prisión preventiva no
podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto
en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para
imponer otras medidas cautelares.”
Por su parte, en el
artículo 18 constitucional, se establece que habrá lugar a prisión preventiva
si el delito amerita pena privativa de libertad, es decir, es la ley secundaria
la que fija los casos en que ésta procede; sin embargo, cabe decir que
actualmente el 90% de delitos ameritan pena privativa de libertad, lo que se
contrapone con el espíritu de la reforma, que pretende que el proceso, en su
gran mayoría, se realice con el procesado en libertad, y que sea el juez quien
disponga en qué casos habrá lugar a prisión preventiva, tal como lo señala el
segundo párrafo del numeral 19 reformado. Se transcriben los ordenamientos en
cita para mayor comprensión:
“Art. 18.- Sólo por delito que
merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio
de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.”
“Art. 19.- …El Ministerio
Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de
los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves
que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.”
En cuyo sentido cabe
preguntar ¿es el juez o es la ley, quién fijará la prisión preventiva?
Es muy peligroso y
riesgoso dejar en manos de los jueces la decisión de la prisión preventiva,
pues se puede prestar a los abusos de algunos jueces en uso de esa abierta
facultad, o bien, los jueces pueden ser objeto de cohechos, amenazas o
represalias por parte del crimen organizado o delincuentes comunes con tal de
evitar la prisión preventiva. Es preferible siempre que la ley señale los
lineamientos para la prisión preventiva, así, será el juez quien decida, pero
basado en los linderos de la ley.
Este mismo objetivo de la
reforma de privilegiar la libertad en el proceso, contrasta con el tercer
párrafo del artículo 16 de la citada norma fundamental, que establece los
requisitos para librar orden de aprehensión, entre ellos, que el delito amerite
pena privativa de libertad (y en este sentido, repito, son más de un 90%), lo
que implica que la ejecución de esa orden llevará a la cárcel a la mayoría de
los imputados, con la sorpresa de que en la Constitución ya no existe la figura
de la libertad provisional bajo caución; y ante eso, ahora se está incluyendo dicha
figura jurídica en los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades
Federativas. Una garantía constitucional tan importante fue suprimida como tal,
para pasar como medida cautelar a la ley secundaria. Cito el precepto en la
parte en comento:
“Art. 16.- …No podrá librarse
orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia
o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.”
Otro de los principios
del nuevo procedimiento acusatorio, es la oralidad, pues en este sentido se
copió o se tomó como modelo el existente en Chile, Colombia y desde luego
Estados Unidos de América, con la sorpresa y diferencia que en México están aún
vigentes las garantías de mandamiento escrito y la de fundamentación y
motivación en el artículo 16 Constitucional; garantías que en estos países no se
tienen. Se transcribe el primer párrafo del artículo 16 constitucional.
“Art. 16.- Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.”
De tal manera, que los
jueces tendrán que respetar estas garantías ante el amparo, e incluso, el
legislador local contemplarlas en la ley secundaria, al momento de elaborarla;
como el Estado de Oaxaca tuvo que hacerlo, por ponerles un ejemplo.
Pero además, el artículo
14 constitucional no fue reformado y aún están establecidas dos grandes
premisas como garantías de legalidad y de seguridad jurídica.
El juicio previo para
poder privar de la libertad a un gobernado y la exacta aplicación de la ley. El
citado precepto dice:
“Art. 14.- A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.”
Ante tales garantías,
¿cómo arraigar a una persona que ha cometido un delito, que no sea delincuencia
organizada, sin juicio previo? ¿cómo privarlo de sus bienes sin juicio previo?
¿Cómo adecuar la conducta
realizada por el imputado al tipo penal, en un juicio oral, donde la reflexión
está reñida con el tiempo que se tiene en la audiencia relativa y en la que se
dictará la sentencia de forma oral?
Es necesaria una
reflexión más profunda y con base en evidencias escritas para poder realizar
este ejercicio, que en el procedimiento escrito se tiene, y aún así el juez, en
ocasiones no hace una exacta aplicación de la ley.
En estos casos sin duda
se acudirá al amparo por las posibles violaciones a los artículos 14 y 16
constitucionales. Pues resultaría inadmisible pensar en cambiar la constitución
nuevamente para reformar estos preceptos y suprimir estas garantías que los mexicanos
hemos disfrutado durante muchos años.
Cómo suprimir el amparo,
ante:
1.- Una detención
arbitraria?
2.- Una orden de
aprehensión?
3.- Una auto que decrete
la prisión preventiva?
4.- Ante un auto de
vinculación a proceso?
5.- Ante una sentencia
penal privativa de libertad. Es imposible hacerlo.
Por ello es necesario el
amparo.
Y si bien se ha abusado
del amparo, y que por ello es necesaria una reforma; en todo caso, tal vez
valdría la pena acotar o suprimir la acción del amparo penal, pero solamente para
los actos penales no privativos de libertad personal, y dejar la procedencia sólo
para los actos privativos de libertad personal, y los que priven a la personas
de sus bienes o derechos.
Otra salida sería, eliminar
las excepciones al principio de definitividad en materia penal a que se
refieren las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Pero suprimir el amparo
ante el nuevo proceso penal ¡Eso, nunca!
Que la ley secundaria que
establezca el nuevo proceso penal acusatorio oral se adecue a las garantías
vigentes en nuestra Constitución y a nuestro juicio de amparo, con algunas
modificaciones en el sentido señalado.
México D.F.,
a 11 de julio de 2009.
Dr. Ricardo
Ojeda Bohórquez.
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