jueves, 29 de octubre de 2015

El juicio de amparo y la Reforma Penal.

El juicio de amparo y la Reforma Penal.

Ante la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, muchos se preguntan ¿qué va a pasar con el amparo ante el nuevo sistema penal acusatorio oral? yo, a la inversa, mejor cuestionaría ¿qué va a pasar con el nuevo sistema penal acusatorio oral, ante el amparo mexicano?

Se ha dicho que ante la citada reforma constitucional en materia penal, que estableció, entre otras cosas, el nuevo proceso penal acusatorio oral, es necesario suprimir el amparo, para evitar obstáculos, a ese nuevo modelo de juicio penal. Otros opinan que tan sólo hay que reestructurarlo, o bien, hacer una nueva Ley de Amparo con nuevas reformas, que no entorpezcan los fines de la reforma constitucional. Sin embargo, considero que la primera opinión, la supresión del juicio de amparo, está totalmente fuera de objetividad, pues el amparo mexicano no sólo abarca los actos penales, sino también, protege los de naturaleza civil, administrativa, agraria, fiscal o del trabajo.

Yo soy de la opinión que no hay que hacer ningún cambio sustancial con motivo de la reforma, y en todo caso, la segunda idea de hacer adecuaciones a la actual ley reglamentaria en cita es la más aceptable; ya sea en la vigente Ley de Amparo o en una nueva, bajo la misma normatividad.

Lo interesante es definir en qué parte de la ley y en qué temas hay que hacer esas modificaciones, lo anterior, por las siguientes razones:

La reforma constitucional penal de referencia, evidentemente tiene muchas cosas positivas, pero también tiene algunas cuestiones que habría que corregir por ser incongruentes y no muy claras, como es la duración de los procesos y la prisión preventiva; desde luego, la buena fortuna de que algunos párrafos de los artículos 14 y 16 no fueron tocados y que habrá que observar, como son las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, la seguridad jurídica de mandamiento escrito y la de fundamentación y motivación.

Digo lo anterior, puesto que efectivamente en la reforma en comento, en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal, se establece un término máximo de un año para terminar con un proceso penal; sin embargo, en la fracción IX, párrafo segundo, de la misma norma, se prevén hasta dos años como duración para la prisión preventiva, que es lo que durará el proceso. De ahí que se cuestione entonces, ¿su duración será de un año o dos?

Al respecto, transcribo el precepto y fracción en mención que a la letra dice:
“Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación…
B   De los derechos de toda persona imputada:
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX …La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.”

Por su parte, en el artículo 18 constitucional, se establece que habrá lugar a prisión preventiva si el delito amerita pena privativa de libertad, es decir, es la ley secundaria la que fija los casos en que ésta procede; sin embargo, cabe decir que actualmente el 90% de delitos ameritan pena privativa de libertad, lo que se contrapone con el espíritu de la reforma, que pretende que el proceso, en su gran mayoría, se realice con el procesado en libertad, y que sea el juez quien disponga en qué casos habrá lugar a prisión preventiva, tal como lo señala el segundo párrafo del numeral 19 reformado. Se transcriben los ordenamientos en cita para mayor comprensión:
“Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.”

“Art. 19.- …El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”

En cuyo sentido cabe preguntar ¿es el juez o es la ley, quién fijará la prisión preventiva?

Es muy peligroso y riesgoso dejar en manos de los jueces la decisión de la prisión preventiva, pues se puede prestar a los abusos de algunos jueces en uso de esa abierta facultad, o bien, los jueces pueden ser objeto de cohechos, amenazas o represalias por parte del crimen organizado o delincuentes comunes con tal de evitar la prisión preventiva. Es preferible siempre que la ley señale los lineamientos para la prisión preventiva, así, será el juez quien decida, pero basado en los linderos de la ley.

Este mismo objetivo de la reforma de privilegiar la libertad en el proceso, contrasta con el tercer párrafo del artículo 16 de la citada norma fundamental, que establece los requisitos para librar orden de aprehensión, entre ellos, que el delito amerite pena privativa de libertad (y en este sentido, repito, son más de un 90%), lo que implica que la ejecución de esa orden llevará a la cárcel a la mayoría de los imputados, con la sorpresa de que en la Constitución ya no existe la figura de la libertad provisional bajo caución; y ante eso, ahora se está incluyendo dicha figura jurídica en los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades Federativas. Una garantía constitucional tan importante fue suprimida como tal, para pasar como medida cautelar a la ley secundaria. Cito el precepto en la parte en comento:
“Art. 16.- …No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

Otro de los principios del nuevo procedimiento acusatorio, es la oralidad, pues en este sentido se copió o se tomó como modelo el existente en Chile, Colombia y desde luego Estados Unidos de América, con la sorpresa y diferencia que en México están aún vigentes las garantías de mandamiento escrito y la de fundamentación y motivación en el artículo 16 Constitucional; garantías que en estos países no se tienen. Se transcribe el primer párrafo del artículo 16 constitucional.
“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

De tal manera, que los jueces tendrán que respetar estas garantías ante el amparo, e incluso, el legislador local contemplarlas en la ley secundaria, al momento de elaborarla; como el Estado de Oaxaca tuvo que hacerlo, por ponerles un ejemplo.

Pero además, el artículo 14 constitucional no fue reformado y aún están establecidas dos grandes premisas como garantías de legalidad y de seguridad jurídica.

El juicio previo para poder privar de la libertad a un gobernado y la exacta aplicación de la ley. El citado precepto dice:
“Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

Ante tales garantías, ¿cómo arraigar a una persona que ha cometido un delito, que no sea delincuencia organizada, sin juicio previo? ¿cómo privarlo de sus bienes sin juicio previo?

¿Cómo adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo penal, en un juicio oral, donde la reflexión está reñida con el tiempo que se tiene en la audiencia relativa y en la que se dictará la sentencia de forma oral?

Es necesaria una reflexión más profunda y con base en evidencias escritas para poder realizar este ejercicio, que en el procedimiento escrito se tiene, y aún así el juez, en ocasiones no hace una exacta aplicación de la ley.

En estos casos sin duda se acudirá al amparo por las posibles violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales. Pues resultaría inadmisible pensar en cambiar la constitución nuevamente para reformar estos preceptos y suprimir estas garantías que los mexicanos hemos disfrutado durante muchos años.
Cómo suprimir el amparo, ante:
1.- Una detención arbitraria?
2.- Una orden de aprehensión?
3.- Una auto que decrete la prisión preventiva?
4.- Ante un auto de vinculación a proceso?
5.- Ante una sentencia penal privativa de libertad. Es imposible hacerlo.

Por ello es necesario el amparo.

Y si bien se ha abusado del amparo, y que por ello es necesaria una reforma; en todo caso, tal vez valdría la pena acotar o suprimir la acción del amparo penal, pero solamente para los actos penales no privativos de libertad personal, y dejar la procedencia sólo para los actos privativos de libertad personal, y los que priven a la personas de sus bienes o derechos.

Otra salida sería, eliminar las excepciones al principio de definitividad en materia penal a que se refieren las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Pero suprimir el amparo ante el nuevo proceso penal ¡Eso, nunca!

Que la ley secundaria que establezca el nuevo proceso penal acusatorio oral se adecue a las garantías vigentes en nuestra Constitución y a nuestro juicio de amparo, con algunas modificaciones en el sentido señalado.

México D.F., a 11 de julio de 2009.

Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez.

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