viernes, 10 de mayo de 2019

LOS CUERUDOS ¿Quiénes fueron “Los Cuerudos” de Miahuatlán Oaxaca?





                                                                                                       LOS CUERUDOS.

Historia de la revolución mexicana en Miahuatlán, Oaxaca.

¿Quiénes fueron “Los Cuerudos” de Miahuatlán Oaxaca?

Desde la creación de las fuerzas defensoras del estado de Oaxaca a fines de 1914, se dio la orden de que los “jefes políticos” formaran grupos armados de voluntarios con ciudadanos de cada distrito, para que realizaran funciones de vigilancia. Tal disposición se aceleró tras la reasunción de la soberanía del estado en junio de 1915, otorgándosele a los titulares de las jefaturas grados de coronel. En el distrito de Miahuatlán, José García Ramos (hijo de Apolinar García y último jefe político de Miahuatlán), se encargó de integrar una fuerza con personas originarias de las comunidades aledañas a la cabecera, a quienes el vulgo llamaba Cuerudos. Para los combates entre los carrancistas en Pochutla, se encontraban enrolados Abraham y Apolonio Ríos, José Díaz, Juan y Genaro Ramos, Luis Mora Rojas y Tereso Ojeda Bustamante, entre otros. Quienes formaron parte importante del contingente de García Ramos y más tarde de Adalberto Córdoba, mientras anduvo en la sierra sur.

Tras la derrota de Pochutla, Miahuatlán (enero de 1916), los carrancistas se posesionaron de Miahuatlán y avanzaron hacia Oaxaca, realizándose otra derrota de los oaxaqueños en Ocotlán, por lo que el gobierno oaxaqueño se fue a establecer al distrito de Tlaxiaco, mientras los "Cuerudos" conocidos así por las capulinas (chamarras) de cuero de venado que portaban, regresaron a sus pueblos de origen, pero fueron atacados por los carrancistas destacamentados en Miahuatlán, quienes cometieron atropellos entre la población civil, la cual de ahí en adelante les prestaría apoyo.

Sin organización formal, fueron estableciendo pequeños grupos que practicaban la táctica de pegar y correr contra las tropas carrancistas y para hacerse de medios de vida desvalijaban a quienes se atravesaran en su camino; así operaron entre 1916 y 1918, siendo los más destacados Gregorio Cruz Bohórquez alias "Goyo Cruz" en Almolongas; Felipe Jarquín Lucero por Cuixtla; Genaro Ramos Cortes en Mongolí; Tereso Ojeda Bustamante en Tamazulapam; Manuel Ramírez Diente de Oro por los Coatlanes, Germán Sánchez en Santa María Ozolotepec; José Díaz en San Miguel Xuchistepec y Lorenzo Ribera en Candelaria Loxicha Pochutla.

Los excesos del carrancismo los impulsó para mantenerse en pie de lucha, sin llegar a formar un frente común; solo Jarquín, Ramos y Ojeda ocasionalmente se unían para desafiar al destacamento federal de Miahuatlán. En el primer semestre de 1919  apareció en el distrito de Miahuatlán otro grupo de guerrilleros encabezado por el ejuteco Enrique Brena, acompañado de su hermano Moisés  Brena y el coronel Sanjinés, el recién llegado no era del todo desconocido para los miahuatecos, pues aquel tenía un comercio de pieles en Ejutla y muchos de ellos fueron sus proveedores de chamarras de cuero, de donde les surgió por primera vez el apodo de "Los Cuerudos" (de ahí, que es un error decir que los Cuerudos apoyaron a Don Porfirio Díaz en la batalla del 3 de octubre de 1866 contra los franceses, pues si bien lo apoyaron los miahuatecos, esto fué 50 años antes de la toma de Miahuatlán en 1919 por los Cuerudos en contra de los carrancistas; dos hechos históricos diferentes). Don Enrique Brena Vásquez (1876-1944), (papá del Gobernador del Estado de Oaxaca (1962-1968) Rodolfo Brena Torres), convenció a los jefes Cuerudos para que tomaran por asalto a Miahuatlán y sacaran a los carrancistas, hecho que se suscitó el 25 de junio de 1919, batalla que ha sido ignorada por la Historia, pues se dice que ésta la escriben los vencedores. Sin embargo en Miahuatlán hay huellas aun donde Los Cuerudos barrenaron las paredes de las casas hasta llegar al centro de la ciudad y relatos escritos de como los soldados cuerudos quemaron chile en la iglesia del pueblo para que salieran los carrancistas rendidos de ese lugar donde se habían refugiado.

Así fue que el General Enrique Brena formó la Brigada Crespo con todos esos jefes cuerudos e invitó al jefe de las fuerzas defensoras del estado, General Guillermo Meixueiro para que tomara posesión de la plaza, lo que origino que los jefes carrancistas quisieran un acuerdo de paz con los oaxaqueños y se firmaran los Tratados de Cuatecas en Ejutla el 18 de noviembre de 1919, con la presencia del general carrancista Pablo Gonzales (quien ordenó el asesinato de Emiliano Zapata en abril de ese mismo año), por una parte y por parte de los oaxaqueños los Generales Guillermo Meixueiro y Enrique Brena quienes les otorgo grados a los jefes cuerudos de Miahuatlán y de los demás distritos que también participaron como son Ejutla, Pochutla, Juquila, San Carlos Yautepec y Sola de Vega, (es decir Los Cuerudos no solamente eran de Miahuatlán).

Así fue que el 14 de mayo de 1920 las fuerzas de la División Crespo encabezada por Guillermo Meixueiro y Enrique Brena, apoyando el plan de agua prieta de los sonorenses contra Carranza, hacen su aparición por el sur de Oaxaca, entrando por el puente Porfirio Díaz, el millar de cuerudos armados al mando de sus comandante ya reconocidos entre los que se distinguían los miahuatecos el coronel Gregorio Cruz, los tenientes coroneles Genaro Ramos, Tereso Ojeda, Manuel Ramírez, Germán Sánchez, Francisco Ramos Ortiz, entre otros jefes cuerudos de menor rango, como Isidro Ordaz, Emilio y Antonio Ríos, Idelfonso Jarquín, José Díaz, Etc. Con la frente en alto y orgullosos de su triunfo, cabalgaban luciendo sus famosas capulinas y cotonas y durante todo el trayecto hacia el centro de la ciudad fueron ovacionados y aplaudidos por el pueblo.

Así los oaxaqueños citadinos recibían a sus paisanos provincianos como héroes, los que nunca se dejaron vencer y ausentes durante tanto tiempo. Fue clara la simpatía del pueblo, "la mejor sociedad", "la vallistocracia", por Los Cuerudos de Miahuatlán y Ejutla que hasta el periódico Mercurio señaló que el júbilo del pueblo oaxaqueño había sido mayor por ellos que por la gente de la Sierra Norte comandados por el General Ibarra.

Posterior a 1920, a los jefes cuerudos Gregorio Cruz, Genaro Ramos y Tereso Ojeda los nombraron Jefes de las Defensa Social en diversos años hasta 1936, cargo que sustituyo a los antiguos Jefes Políticos del porfiriato, por disposición del Gobierno Federal de Álvaro Obregón y que hacían las veces auxiliares del ejército y funciones de seguridad pública nacional; también fueron presidentes municipales de Miahuatlán en diversos años, realizando obras públicas como escuelas, caminos y reparación de inmuebles municipales por los sismos de 1931.

Los Cuerudos al mando de Don Genaro Ramos apoyaron al gobernador Manuel Mayoral Heredia en 1952, ante un movimiento social generado por los estudiantes del Instituto de Ciencias y Artes de Oaxaca y la sociedad civil oaxaqueña, lo que desprestigió en todo lo ganado, no solo al jefe Don Genaro Ramos, para ese tiempo diputado, sino a todos los demás jefes cuerudos que habían participado en la toma de Miahuatlán y que estaban aún con vida.

En el Gobierno del General Manuel Cabrera Carrasquedo (1952-1955) desterraron y asesinaron a varios de los antiguos jefes cuerudos que eran parte del "Frente Zapatista de la República", Movimiento Campesino generado por el General Genovevo de la O. quien sustituyó a Emiliano Zapata en su movimiento.

Bien vale la pena recordar con honor a estos personajes de la Historia olvidada y subir a Wikipedia sus bibliografías.


Este relato está basado en el libro "los Cuerudos" del Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez, de editorial Porrúa; del Diccionario biográfico de la Revolución Mexicana, tomo 5, del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana de la Secretaria de Gobernación y del Diccionario Histórico de la Revolución en Oaxaca.

En wikipedia, alguien sostuvo que el máximo jefe de los Cuerudos y creador de ese grupo fué el General Pedro Ojeda, quien participo en la batalla del 03 de octubre de 1866 contra los franceses a la edad de 18 años y que posteriormente participó en la Revolución Mexicana, acompañado de su hijo Cristino Ojeda en 1916. Sin embargo tal dato no es verídico, pues no existe fuente alguna que lo acredite. Sin embargo el General Pedro Ojeda perteneció al ejercito federal, en donde alcanzo ese grado el 13 de enero de 1911 y estuvo al mando siempre del General Victoriano Huerta, peleando siempre por el norte del país en los  estados de Sonora, sin existir dato de que fuera nacido en Miahuatlán Oaxaca, conforme al diccionario histórico y bibliográfico de la Revolución Mexicana tomo 5 pagina 487 y del diccionario Histórico de la Revolución en Oaxaca pagina 165, de donde se saca la biografía de ese supuesto personaje.
Por lo que debe tomarse con reserva esa afirmación, ya que el verdadero creador del grupo los Cuerudos que formaron parte de la Brigada Crespo, fue el general Don Enrique Brena Vázquez.
Existió en Mihauatlán como parte de uno de los grupos de los Cuerudos, el señor Pedro Ojeda, quien peleo al lado de Don Tereso Ojeda Bustamante, pero que no alcanzo el grado de general, pues se dice que murió en 1916 y de ahí tal vez la confusión con el homónimo del general Pedro Ojeda que no peleo al lado de los Cuerudos si no con el ejército federal y por el norte del país.

GENERAL DON ENRIQUE BRENA VÁZQUEZ




                                                                              GENERAL DON ENRIQUE BRENA VÁZQUEZ, (1876-1944).

  • Nació en Ejutla de Crespo el 15 de julio de 1878. Fue uno de los nueve hijos que procrearon Pascual Brena Reyes y Catarina Vázquez Silva. Cursó los estudios elementales en la Escuela de Primeras Letras de su población. Trabajó algún tiempo como dependiente en la ciudad de Oaxaca y más tarde como administrador de una mina por los rumbos de Xanica, Miahuatlán. Se casó en Ejutla el 11 de julio de 1906 con María de los Ángeles Torres Barriga. Estableció una curtiduría, además se dedicó a la compraventa de semillas al mayoreo, que enviaba a la ciudad de México. Presidente municipal de la cabecera distrital en 1907. Dirigió el Club Reeleccionista Manuel Sabino Crespo.
  • Durante el periodo revolucionario fue miembro de la XXII Legislatura local (1913-1915). Escoltó al depuesto gobernador Miguel Bolaños Cacho, cuando atravesó territorio ejuteco en 1914 para continuar su camino hacia la costa, donde debía embarcarse al exilio. Tuvo éxito en su negocio de la tenería. El Centro Mercantil de la ciudad de México le ofreció dotarlo de maquinaria para incrementar y mejorar la entrega de pieles. En 1915 compró la hacienda La Aragonesa. En ese año las dificultades políticas y trastornos revolucionarios impidieron que salieran sus embarques de maíz, frijol y pieles. Fue nombrado jefe político del distrito y en pleno gobierno de la soberanía se le otorgó el grado de coronel, organizando una fuerza de voluntarios encargada de resguardar Ejutla. Con esta gente y otros de Almolongas, Miahuatlán, efectuó una expedición por los rumbos de los Coatlanes y los Loxicha en la Sierra Sur, en momentos en que los serranos, con Mario Ferrer a la cabeza, intentaban desalojar a los carrancistas de Pochutla. Durante la hambruna en 1915, reunió a los hacendados del distrito para que proporcionaran maíz y fríjol a quienes lo solicitaran. Cuando los carrancistas llegaron a Miahuatlán en enero de 1916, su familia se trasladó a la Ciudad de Oaxaca. Con su gente participó en la batalla de Ocotlán, en un intento por detener  el avance de la División Veintiuno. Ante el desalojo de la capital del estado fue uno de los cabecillas soberanistas que acompaño a la División sierra Juárez que marchó a Ixtlán; después operó brevemente en la Chinantla, Choapam, y más adelante, dando un rodeo por Villa alta de Yautepec, con el fin de hacerse de armas, parque y víveres.
  • En 1918, junto con su guerrilla, salió de su cuartel en la Hacienda de San José, propiedad de los Cobo de la Peña y se trasladó más al sur, a territorio pochuteco. Se puso en contacto con las partidas de cuerudos que operaban en Ozolotepec, Coatlanes, Miahuatlán y también de Pochutla, grupos que sin coordinación alguna lucharon contra los carrancistas. Con éstos atacó exitosamente la plaza de Pochutla y para mediados de 1919 sitió al destacamento carrancista en Miahuatlán, impidiendo que recibiera apoyo de una columna federal, a la cual derrotó en el cerro del Zopilote, logrando un abundante botín de guerra que incluyó hasta artillería ligera. Al saber de la derrota de sus compañeros, los sitiados se rindieron. Controlada la situación, estableció su cuartel en ese lugar y organizo la llamada Brigada Crespo. Más tarde recibió al contingente que acompañaba a Guillermo Meixueiro y sus familiares, el cual traslado su cuartel general a aquella población. Con Meixueiro participo en las conferencias de Coatequitas y Ejutla, en noviembre de 1919, y con sus fuerzas aceptó el armisticio pactado con el gobierno carrancista.
  • Tras el triunfo del Plan de Agua Prieta y con el Lic. Jesús Acevedo ya como gobernador provisional, Brena y Meixueiro, al frente de sus fuerzas, entraron a la ciudad de Oaxaca en mayo de 1920. Cuando Meixueiro se dedicó a organizar su campaña política para senador, Brena quedó al frente de las Fuerzas Defensoras de los distritos de Miahuatlán, Ejutla y Pochutla. Durante el régimen de Garcia Vigil estuvo a disposición del ejército Nacional.
  • A fines de 1923 preparaba su candidatura al gobierno del estado, pero tal propósito se frustró al estallar la rebelión vigilista, donde tuvo una actitud ambivalente, razón por la cual quedó fuera de la sucesión gubernamental de 1924. Después se le comisionó a la Secretaría de Guerra y Marina. Más tarde volvió a las actividades agrícolas en sus haciendas La Aragonesa y Valdeflores, que fueron afectadas por el reparto agrario durante la administración del presidente Lázaro Cárdenas.
  • Fue jefe de Defensas Sociales en la parte central del estado y durante el gobierno del Gral. Vicente Gonzáles (1940-1944) se desempeñó como jefe de la Policía Judicial del Estado. Murió en la Ciudad de Oaxaca, el 27 de enero de 1944.
  • Don Enrique Brena tuvo nueve hijos, con Doña María de los Ángeles Torres Barriga: Mario, Rodolfo, Enrique, Julio, Alfredo, Sara, Margarita, Lourdes y Alicia. Rodolfo llegó      a ser un buen gobernador del estado en 1962 a 1968. Ordenó la elaboración de un estudio respecto a las necesidades del estado de Oaxaca y sus soluciones reales, que ahora es utilizado por los gobiernos actuales, atribuyéndose como propias esas geniales ideas de Don Rodolfo.

GENERAL BRIGADIER DON GREGORIO CRUZ BOHÓRQUEZ





                               GENERAL BRIGADIER DON GREGORIO CRUZ BOHÓRQUEZ

Jefe cuerudo. Nació en Almolongas Miahuatlán, en el año de 1885; a los 30 años, se unió al Coronel Enrique Brena para ir a atacar a los carrancistas a Pochutla; invitó a otros jefes a levantarse en armas contra los carrancistas y fue el enlace entre Brena y los grupos de cuerudos que atacaban en forma de guerrilla a los carrancistas, él operó por Ejutla y la zona de Almolongas.
 En 1919, al mando del ya General Enrique Brena, tomaron Miahuatlán, venciendo a los carrancistas, en el cerro del Zopilote. Se le dio el grado de Coronel y en 1921 se le concedió licencia para separarse del servicio de las armas. Fue Presidente de Miahuatlán en 1936,[1] realizando varias obras materiales que contribuyeron al bienestar y paz de los miahuatecos. Gregorio Cruz, fue corpulento, "biche" (ojos azules) y alto, tuvo diez hermanos, Nolasco, Amado y otros ocho, todos ellos y otros parientes, pelearon en sus filas, salvo Amado que se fue de cornetero a las filas carrancistas del Coronel Adalberto Lagunas (quien capturó y asesinó al Gobernador Inés Dávila); en sus filas también estaba la familia Altamirano, Nicolás y Fidencio, Justiniano, Victoriano, Leuterio y Dionisio, de San José Llano Grande; la familia Elorsa de San Nicolás, Andrés, Joaquín, Pancho y Dinicio Elorsa.
 En 1923, contribuyó a la construcción del camino de terracería de Ejutla a la ciudad de Oaxaca y posteriormente la de Ejutla a Miahuatlán, junto con Genaro Ramos y Tereso Ojeda. Murió en Ejutla de enfermedad (resfriado) el 26 de enero de 1944, un día antes que muriera Enrique Brena.[2]
Don Gregorio Cruz se casó en 1928 con Juana Pérez García, y tuvieron cinco hijos, Rosa, Filadelfa, Cointa, Reyna y Gregorio, todos de apellidos Cruz Pérez. Así tambien tuvo otra hija con otra mujer, a Doña Eleuteria Cruz, de Almolongas Miahuatlán, quien se casó con el señor Altamirano.


[1] Diccionario de la Revolución Mexicana; y comentarios de ciudadanos Miahuatecos que lo conocieron. Archivo Municipal y cuadro del libro Historia de Miahuatlán, obras citadas.
[2] Entrevista de su sobrino Juan Cruz Cruz y datos sacados del Diccionario Histórico de la Revolución en Oaxaca, ob. cit. pág. 64.

CORONEL DON FELIPE JARQUIN LUCERO


CORONEL DON FELIPE JARQUIN LUCERO.


Felipe Jarquín Lucero. Nació en Chiguivana, Miahuatlán, Oaxaca; hijo de Mariano Jarquín y doña Severa Lucero, de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, fue uno de los jefes cuerudos que se inició en las armas en 1915, en la población de Miahuatlán, cuando el gobierno soberano de José Inés Dávila le ordenó al jefe político José García Ramos, organizara una corporación para enfrentar a los carrancistas, que estaban por Pochutla; junto con José Díaz en 1915, venían sirviendo de resguardo en Miahuatlán, algo así como jefe de Rurales. Peleó en las batallas de Pochutla; de Miahuatlán en 1916, en las de Ocotlán y en forma de guerrilla durante todo el tiempo en que permanecieron los federales en la población hasta su desalojo en la batalla de julio de 1919.

En 1916 se unió al general Enrique Brena, del ejército soberano, quien le otorgó el grado de coronel. Fue de los jefes que aún siendo de la población de Miahuatlán y teniendo relación con la clase aristócrata, empuñó las armas contra los carrancistas y se unió a los demás "cuerudos" de Ejutla y Miahuatlán, separándose de la Brigada del jefe político, coronel García Ramos la que se siguió a Tlaxiaco, con el gobernador soberano José Inés Dávila, comandados finalmente por Enrique Brena.

En noviembre de 1919, después de la salida de los carrancistas de Miahuatlán, se quedó encargado del resguardo de la población de Miahuatlán, en virtud de que el general Enrique Brena salió a recibir al jefe máximo de la soberanía Guillermo Meixueiro ante quejas o intrigas de ciudadanos de Miahuatlán el General Meixueiro ordenó su detención y fusilamiento, al negarse a la ejecución, fue ahorcado en la propia cárcel municipal, al igual que su lugarteniente, ya muertos se los llevaron al panteón municipal para simular el fusilamiento.

Su grupo fue de los más numerosos, ya que se le unieron "los sombrerudos", soldados del villista José Inés Robles, fusilado en el movimiento de la Soberanía por los carrancistas. Aun cuando se decía que él en 1919, era el jefe de todos los cuerudos, lo cierto es que los demás jefes se conducían con independencia, realizando sus propias tácticas y estrategias y sólo se unieron para tomar Miahuatlán y al parecer en esa época se enemistó con otro de los jefes que ya destacaba don Genaro Ramos; posteriormente se formó la Unidad Crespo, comandada por Enrique Brena, lo que ya no vivió Felipe Jarquín.[1]

Tuvo varios hijos, una de ellos es la señora Alberta Jarquín Díaz y su nieta es la señora Gloria Díaz Jarquín.

Fue pariente de Fidencio Jarquín y Martha Jarquín. Doña Martha fue madre de don Julio Aragón Jarquín y abuela de Virgilio, Sabelio, Miguel y Marco Antonio Aragón Reyes.


[1] Datos sacados del libro En Ancas de Rocinante de don Basilio Rojas y entrevista a don Juan Cruz Cruz y su nieta de don Felipe Jarquín, Gloria Díaz Jarquín, hija de Alberta Díaz.

TENIENTE CORONEL, DON TERESO OJEDA BUSTAMANTE.


TENIENTE CORONEL, DON TERESO OJEDA BUSTAMANTE.




Nació el 15 de Octubre de 1886, en el Rancho de Legavillina, agencia municipal del Zapote, en el municipio de Miahuatlán, Oaxaca, cerca de San Luis Amatlán, por el oriente de la cabecera de Distrito, ahora ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz; estudió hasta el tercer año de primaria,[1] él fue un hombre alto de uno setenta y cinco metros de estatura aproximadamente, de ojos verdes, serio, impredecible, calculador, valiente y frío; fue hijo de Francisco Ojeda y de Isidra Bustamante, tuvo ocho hermanos, Benito, Bonifacio, Antonio, Feliciano, Leopoldo, Elvira, Aurelia y Emilia; los tres primeros formaron parte de su tropa, por ser ya mayores cuando se inició el movimiento armado; la participación de Antonio fue efímera, pero muy valiosa; Tereso participó en las batallas de Pochutla (1915), Miahuatlán (1916 y 1919), Ocotlán (1916); y estuvo atacando a las cuadrillas carrancistas en forma de guerrilla; se unió con los demás jefes y al mando de Enrique Brena, tomaron Miahuatlán en 1919; fue jefe de la Defensa Social en Miahuatlán en 1925 y tres veces Presidente Municipal de Miahuatlán en 1930, 1935 y 1940.

Tereso Ojeda Bustamante, fue uno de los jefes "cuerudos", que alcanzó el grado de Teniente Coronel del Gobierno Soberano y reconocido por la Federación posteriormente.

En 1915 formó un grupo pequeño con sus parientes Miguel Ojeda B., Feliciano Ojeda y Pedro Ojeda y sus conocidos, y se fue a enfrentar a los carrancistas, cuando éstos llegaron a Pochutla. En principio seguía al Coronel de Ejutla Enrique Brena a invitación de Gregorio Cruz (Don Goyo); participó al mando de Brena, apoyado por el General zapatista Rafael Cal y Mayor en la batalla de Miahuatlán el 30 de enero de 1916. Posteriormente, después de la batalla de Ocotlán (a mediados de 1916), se dispersaron y se fueron para el Istmo llegando a Salina Cruz donde tuvieron algunos enfrentamientos y lamentables bajas; luego regresó a su pueblo Legavillina[2] y por la razón de que los carrancistas le habían quemado a su señor padre su modesto rancho y le robaron sus animales y granos que él tenía, además de los atropellos que cometían en las poblaciones, como la de San Jerónimo, formó su propio grupo, ahora más numeroso, con gente de esos lugares, para atacar a los carrancistas en guerra de guerrillas en forma independiente, lidereándolo por más de dos años. Las circunstancias hicieron que posteriormente Tereso Ojeda conociera y se uniera con Genaro Ramos, Goyo Cruz y los otros jefes cuerudos a las órdenes de Brena, para atacar a los carrancistas que tenían secuestrado a Miahuatlán (1916-1919); de manera coordinada y disciplinada todos los otros grupos, que simpatizaban con el gobierno soberano, ya al mando del General Enrique Brena, rescataron a Miahuatlán en junio de 1919 y formaron la División Crespo. Fue jefe de la Defensa Social de Miahuatlán 1925-1936; fue un agrarista convencido y participó en el combate a los cristeros en la Sierra Sur. Presidente Municipal del mismo municipio tres veces 1930, 1935 y 1940. Síndico Municipal en 1936 y comandante de la policía judicial de Miahuatlán en 1938 y 1939. Perteneció al Frente Zapatista de la República. Fue asesinado el 23 de septiembre de 1953.

Tereso, se casó con la Señora Agustina Pinacho, quien nació en San Jerónimo, Miahuatlán, agencia municipal del municipio de Tamazulapan, Miahuatlán, el 28 de agosto de 1899; Doña Agustina fue hija de Othón Pinacho y Eleuteria Ojeda (miembro de otra familia Ojeda de San Jerónimo); sus hermanos Eusebio y Tomás Pinacho, fueron parte de la tropa de quien después fuera su cuñado, Tereso Ojeda, a quien conoció durante el movimiento armado, y para después casarse con él; En San Jerónimo Miahuatlán, tuvieron su rancho y domicilio por primera vez (1922 aproximadamente); después por el año de 1926, se fueron a vivir al poblado de Miahuatlán, en la casa de Cipres #108, donde a la fecha viven sus hijas. Agustina, murió de muerte natural el 19 de mayo de 1979. Tereso y Agustina tuvieron 9 hijos: Eusebio, Porfirio, Agustina, Federico, Lidia, Vicente, Teresa, Delfino y Angela.
Los enemigos políticos de Don Tereso lo han denostado y calificado como una persona dura y cruel; sin embargo, quienes lo trataron de cerca, opinan que fue una persona justa y sobre todo honrada, enemigo de la gente deshonesta; fue implacable, en su calidad de jefe de la Defensa Social y de comandante de la policía judicial en Miahuatlán, con los ladrones y demás delincuentes, pues una de sus virtudes fue ser honrado y odiar al ratero, al traidor y al mentiroso.


[1] Dato obtenido en su declaración preparatoria en el expediente ____,
[2] Legavillina, es una ranchería cercana al Zapote y San Luis Amatlán, por el oriente del Distrito de Miahuatlán.

TENIENTE CORONEL, DON GENARO RAMOS CORTES.

TENIENTE CORONEL, DON GENARO RAMOS CORTES.


Fue finalmente el más destacado y controvertido de los jefes cuerudos de Miahuatlán.

Nació en Mongoli, Miahuatlán, el 2 de diciembre de 1891; fue campesino, dedicado además a la venta de mezcal que vendía en la población de Miahuatlán.

Sus padres fueron Don Eusebio Ramos, veterano de la guerra contra los franceses en 1866 y Doña Luz Cortés.

En 1915 combatió a los carrancistas en Pochutla, a instancias del jefe guerrillero Don Gregorio Cruz de Almolongas, quien estuvo al mando del Coronel Enrique Brena, apoyándose y posteriormente uniéndose con el soberanista Guillermo Meixueiro: Tomo parte en los ataques a Pochutla (1915) y Miahuatlán (1916): Ocotlán (1916) y atacó a los carrancistas en Miahuatlán en forma de guerrilla, hasta que unidos con todos los jefes cuerudos y bajo la dirección del ya General Brena, tomaron Miahuatlán en junio de 1919, sacando a los carrancistas.

Posteriormente, después de 1920, se convirtió en el agrarista defendiendo los intereses del gobierno Federal, representado por Obregón y Plutarco Elías Calles; alcanzó el grado de Teniente Coronel y fue Jefe de la Defensa Social en Miahuatlán; Presidente Municipal de Miahuatlán en dos ocasiones 1929 y 1938; Director de la policía judicial en Miahuatlán en 1938 y Diputado por ese distrito (VI Circuito) en las legislaturas locales XXXVII y XXXVIII, en 1938 a 1940; a partir de 1938, se convirtió en lider y jefe de los cuerudos.

Tuvo cuatro esposas. Dolores Mora Rojas, con quien no tuvo hijos, (sólo a Roberto Mora Rojas, hijo de Doña Dolores y adoptivo por Don Genaro). Domitila Alcazar, con quien tuvo a Octavio, Pedro y Angelina. Isidra Ortiz, con quien procreo a Sósimo, Melesio, Alberto y Carlos. Y con Doña Hilaria Jarquín Zavaleta, con quien procreó a Imeldo.

Fun un agrarista convencido y luchó contra los cristeros y otros jefes que prefirieron cometer delitos a someterse al orden, lo que le acarreó enemigos.

Perteneció al Frente Zapatista de la República.

A partir de la ayuda prestada al Gobernador Rafael Heredia en 1952, para qué no fuera destituido del cargo, donde resultaron dos manifestantes muertos y algunos heridos, por los desenvolvimientos naturales de los acontecimientos, Don Genaro quedó mal parado y se dio cuenta que había sido utilizado. Sus enemigos políticos lo intrigaron y difamaron y los gobernadores Vicente González Fernández y el General Manuel Cabrera Carrasqeudo lo persiguieron ferozmente, por lo que salió de Miahuatlán, para refugiarse en una población del estado de Chiapas, donde murió de enfermedad en 1954.

Don Basilio Rojas M., quien fuera su enemigo, en sus obras escritas, siempre lo calificó injustamente como un bandolero y cacique del pueblo. Sin embargo, como Presidente Municipal en 1929 y 1938, reconstruyó el palacio municipal, hizo puentes (Por ejemplo el de la entrada principal a Miahuatlán en la calle 3 de octubre) y contribuyó a mejorar los caminos de terracería de Oaxaca a Puerto Angel.

Algunas personas que resultaron afectadas por sus acciones lo han denostado; sin embargo, lo que no consta no hay que divulgarlo, pues esto resulta difamación.

lunes, 6 de mayo de 2019

EL AMPARO DIRECTO Y LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO PENAL.




EL AMPARO DIRECTO Y LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO PENAL.




Introducción

El 6 de junio de 2011 se promulgó la reforma constitucional de amparo, la cual modificó los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales y entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año. A la par, el 10 de junio de 2011, se dio vida a una de las reformas constitucionales más importantes en la historia moderna del sistema jurídico mexicano, la reforma en materia de derechos humanos, que obedeció a los requerimientos que diversos grupos de la sociedad buscaron durante años, tales como el reconocimiento y primacía a nivel constitucional de éstos en el sistema jurídico y la influencia ejercida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que propició en gran parte este significativo avance, que se supo interrelacionar con el medio de defensa de derechos fundamentales más eficaz de todos los tiempos, el juicio de amparo.
Al respecto, el juicio de amparo unistancial o juicio de amparo directo es una figura que al día de hoy, es decir, 137 años desde su aceptación, ha ido evolucionando para quedar como un mejor instrumento constitucional para la defensa de los derechos humanos de los gobernados.
En esas circunstancias, el juicio de amparo directo, creado por primera vez en 1882, no ha sido el mismo desde su restablecimiento en la Constitución Federal de 1917, hasta nuestros días, por lo que es preciso abundar acerca de la evolución de esta institución jurídica, a lo largo de esos 137 años, haciendo hincapié en las violaciones procesales que pueden presentarse en el debido proceso, sobre todo en materia penal.

1.- Antecedentes del juicio de amparo.
Es preciso hacer un poco de historia del juicio de amparo mexicano, pues muchas reformas que se hicieron bajo la Constitución de 1857, continuaron tal cual en la Ley de Amparo de 1936, que tuvo vigencia hasta el 3 de abril de 2013.
Como primer antecedente de nuestro juicio de amparo, está el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por Don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá en 1840, el cual enumeró los derechos del hombre y por primera vez utilizó el término “amparo”. Pero fue Don Mariano Otero quien, a través de su voto particular de fecha 5 de abril de 1847, federalizó éste en las actas de reformas a la primera constitución de 1824, el 13 de agosto de 1849, para quedar establecido en definitiva en la carta magna de 1857.
La primera Ley Reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, fue posterior a la promulgación de la Constitución del 5 de febrero de 1857, que establecía los seis derechos fundamentales del hombre: de igualdad, de libertad personal, integridad personal, libertades de los grupos sociales, libertad política y seguridad jurídica[1], hoy “derechos humanos de primera generación”.
Esta ley de Amparo es la de 26 de noviembre de 1861, en la que influyeron cinco proyectos[2]:
1.    El de Pérez Fernández, de 16 de noviembre de 1857.
2.    El de Manuel Dublán, de 9 de julio de 1861.
3.    El de la comisión especial creada para elaborar la ley de Amparo, integrada por Riva Palacio, Linares e Ignacio Mariscal, del 27 de julio de 1861.
4.    El proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Distrito y de Circuito, elaborado por la Comisión de justicia, de 30 de julio de 1861, que incluía un reglamento del artículo 101 de la Constitución Federal de 1857 (correlativo del ahora 103 de la Constitución de 1917).
5.    El proyecto de José Ramón Pacheco, de 31 de julio de 1861, elaborado por encargo del Ejecutivo Federal.
Todos los proyectos influyeron de alguna manera en la primera ley reglamentaria, pero dominó, desde el punto de vista formal, el de la comisión (Palacio-Linares-Mariscal), que a su vez, se dijo, estaba apoyado en el de Manuel Dublán[3].
            Restaurada la República, después de la retirada de los franceses, se pensó en la urgencia de realizar una nueva legislación de amparo, pues la administración de justicia era lenta, embarazosa y el amparo la hacía aun más, ya que conforme a la ley de 1861 se convertía en una cuarta instancia –así se decía en la exposición de motivos-.[4]
            Nuevamente, Ignacio Mariscal, cuando fue Ministro de Justicia e influenciando por el derecho estadounidense, de donde fue tomado el amparo, pues había estado en ese país durante la intervención, presentó la iniciativa el 30 de octubre de 1868; así se creó la segunda ley reglamentaria publicada el 20 de enero de 1869.
            Durante el Porfiriato, en 1882, Ignacio Vallarta pensó en reformar la Ley de Amparo de 1869 para hacer un juicio más eficaz y rápido en la protección de la libertad física o personal. El pugnaba por evitar la protección a los delincuentes, “ya que no debe ponerse en libertad al preso”, pues en ese sentido, decía era superior el Habeas Corpus que el juicio de amparo y ninguno de los dos procedimientos se han establecido para proteger a los criminales, sino para evitar los abusos del poder contra la libertad personal.
            Estas ideas de Vallarta, con todo y las críticas de sus detractores, quedaron plasmadas en el artículo 14 de la nueva Ley de Amparo de 1882, lo que motivó fuertes críticas del abogado Fernando de la Vega en su obra “Nueva Ley de Amparo de Garantías Individuales”, al calificar el precepto como “el más grave de todos los que han sido adoptados en la nueva ley”.
            El artículo 14, decía:
“…Cuando el amparo se pida por violación de la garantía de la libertad personal, el preso, detenido o arrestado, no quedará en libertad por sólo el hecho de suspender el acto reclamado pero sí a disposición del juez Federal respectivo, quien tomará todas las providencias necesarias al aseguramiento del quejoso, para prevenir que pueda impedirse la ejecución de la sentencia ejecutoria. Concedido el amparo por dicha ejecutoria de la Suprema Corte, el preso detenido o arrestado quedará en absoluta libertad; y negado el amparo, será devuelto a la autoridad cuyo acto se reclamó. En caso de que se trate de individuos pertenecientes al ejército nacional, el auto de suspensión será notificado al jefe u oficial encargado de ejecutar el acto, y por la vía mas violenta y por conducto del Ministerio de Justicia se comunicará también al Ministerio de Guerra, a fin de que éste ordene que el promovente permanezca en el mismo lugar en que pidió amparo, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.”
Este precepto  se generó ante la inseguridad pública que se tenía en ese tiempo, como en la actualidad la vivimos, en donde encontramos una sociedad que reclama castigo a los más temidos delincuentes, como Daniel Arizmendi López, el más cruel secuestrador de los últimos tiempos y también aquellos otros que han cometido delitos graves de “cuello blanco”. Así, en esa época, existían asaltantes de caminos que aterraban a la sociedad. Esa disposición pasó a la Ley de Amparo de 1936 (artículo 136), pero ahora dependía de la gravedad del delito para que el efecto de la suspensión sea el de quedar recluido a disposición del juez federal, pues cuando se trataba de delitos no graves, tiene otro efecto, el de que no se les detenga, pero tomándose medidas para que no se sustraiga a la acción de la justicia, dicha disposición aún subsiste, para bien, en nuestra vigente ley de amparo de 3 de abril de 2013 (artículo 166), pero ahora depende de si se trata o no de delitos de prisión preventiva oficiosa.
            En cuanto al juicio de amparo directo, tenemos que fue hasta la Ley de Amparo de 1882, en que se admitió por primera vez la procedencia del amparo en negocios judiciales de carácter civil, siempre y cuando se interpusiera en el término de 40 días de que causara ejecutoria la sentencia definitiva correspondiente[5]. Es en esta ley donde se establece también la figura del sobreseimiento.
2.- Reformas a la ley reglamentaria del juicio de amparo de 1936.
La Ley Reglamentaria que regulaba el juicio de amparo, promulgada el 10 de enero de 1936, tuvo 29 reformas; estas fueron publicadas el 30 de diciembre de 1939, 20 de enero de 1943, 29 de diciembre de 1949, 19 de febrero de 1951, 31 de diciembre de 1957, 4 de febrero de 1963, 30 de abril de 1968, 4 de diciembre de 1974, 23 de diciembre de 1974, 29 de diciembre de 1975, 29 de junio de 1976, 31 de diciembre de 1976, 7 de enero de 1980, 30 de noviembre de 1982, 16 de enero de 1984, 20 de mayo de 1986, 5 de enero de 1988, 10 de enero de 1994, 8 de febrero de 1999, 9 de junio de 2000, 17 de mayo de 2001, 16 de agosto de 2005, 24 de abril de 2006; así como del 15 de enero, 18 de marzo, 17 de abril , 29 de mayo y 17 de junio, todos de 2009 y 24 de junio de 2011.
            De  esas reformas, varias de ellas afectaron aspectos secundarios del juicio de amparo directo, pero otras introdujeron aspectos substanciales, como las publicadas en 1950, 1967, 1984 y 1994.
            De modo que en 1950, se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito integrados por tres magistrados con la finalidad de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante Suprema Corte, en los juicios de amparo de menor importancia, es decir, la competencia de los tribunales versaba sobre las infracciones procesales, en tanto que la Suprema Corte resolvía las violaciones de fondo; sin embargo, tal y como lo precisa el Doctor Héctor Fix-Zamudio en su publicación: “Ensayos sobre el derecho de amparo”, fue necesaria otra reforma promulgada en 26 de diciembre de 1967, la cual entró en vigor el 18 de octubre de 1968, debido al rezago en los juicios de amparo y, por ende, cambiaron las reglas de la competencia, en la que la Suprema Corte conocía juicios de amparo de mayor trascendencia económica, social, jurídica y constitucional.
            No obstante, la carga de asuntos en materia de amparo seguía rezagando al Alto Tribunal; por lo que una vez establecida la jurisprudencia como obligatoria para el efecto de unificar criterios, se introdujo la temporalidad para recurrir a la segunda instancia y la facultad de los tribunales para la interpretación de la ley; por ello se aumentó el número de Tribunales Colegiados de Circuito.
            Posteriormente, otra importante reforma constitucional, fue la de enero de 1984, que continuó hasta 1986 con el objeto modificar lo que llamaban “amparo de estricto derecho”; así, se introdujo lo que ahora conocemos como suplencia de la queja únicamente en beneficio del amparista; además se redujeron los plazos legales para el trámite del juicio de amparo.[6]  
            Después, la reforma de 31 de diciembre de 1994, fue el parteaguas de la justicia constitucional en México en la que se instituyó a la Suprema Corte como el intérprete último y definitivo de la Constitución. Esta reforma, sin duda se complementó con la reforma de 1996 que incorpora al Tribunal Electoral a la estructura del Poder Judicial de la Federación, para darle protección a los derechos humanos en materia política-electoral, que no podían ser protegidos por el juicio de amparo.
Como consecuencia de esta reforma, la Suprema Corte es dotada de mejores instrumentos para el control de constitucionalidad, tales como el establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad, así como la ampliación del catálogo de sujetos legitimados y el objeto de tutela de las controversias constitucionales[7], por lo que, se consolidó como un verdadero tribunal constitucional. En sentido opuesto, la facultad de resolver los amparos respecto violación de leyes ordinarias, es trasladada a los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que se vuelve competencia exclusiva de la Suprema Corte resolver en última instancia solo los juicios de amparo en los que se discutieran cuestiones de estricta y directa constitucionalidad.
Al mismo tiempo, se crea el Consejo de la Judicatura como órgano de administración y vigilancia del Poder Judicial de la Federación.
Otra aportación de esta reforma es la integración del Pleno de la Suprema Corte, la cual hasta el día de hoy se mantiene en once miembros, los cuales se desempeñan por un periodo determinado de quince años y gozan de la garantía de inamovilidad, regresando así a lo dispuesto por la Constitución de 1917. Modelo que en la actualidad ha sido rebasado, pues considero que debe reestructurarse, no solo la integración de la Suprema Corte en Salas especializadas, sino en su caso, toda la estructura del Poder Judicial Federal y adaptarla a las nuevas necesidades y reformas constitucionales recientes, en materia de amparo, derechos humanos y en materia penal.
A pesar de la restructuración del Poder Judicial como producto de esta reforma, lo cierto es que el juicio de amparo es tocado, exclusivamente, en lo referente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, así como la caducidad de instancia en el procedimiento de ejecución de estas. Sin embargo, estas adiciones no perfeccionaron como tal al juicio de amparo en mérito de una mejor protección de los derechos humanos, puesto que aun con reformas tendentes a la ampliación de la suplencia de la queja y la de ampliar la participación del ofendido como tercero perjudicado y mejorar la estructura competencial del Poder Judicial para resolver los temas de amparo, en lo substancial el avance no fue relevante, pues el objeto del juicio de amparo seguía siendo la protección de las “garantías individuales” establecidas en la parte dogmática de la Constitución, en sus primeros veintinueve artículos; sin dejar de reconocer que dentro de estos derechos fundamentales, se contemplaban derechos humanos de primera y segunda generación, así como su protección eficaz, sobre todo en la materia penal, que la propia ley de amparo de 1936 reformada, fue haciendo del mismo, un amparo especial, pues tratándose de actos penales se establecieron múltiples excepciones a las reglas generales de amparo[8].
3.- La Reforma Constitucional de junio de 2011.
La reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre del mismo año, modificó los artículos 93, 103, 104 y 107 constitucionales, creando las nuevas reglas del juicio de amparo, el cual debía actualizarse conforme a los avances jurídicos universales;  así, para consolidar tal propósito, se creó la actual Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Mexicana, publicada el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Ahora, el juicio de amparo, es un medio o sistema de defensa extraordinario que otorga la Carta Magna Mexicana para salvaguardar todos los derechos humanos de las personas, frente a los errores, excesos y abusos de la autoridad federal y local en sus tres poderes y niveles del Estado Mexicano, derechos humanos establecidos no solo en nuestra Constitución Federal, sino en los tratados internacionales en los que México es parte; de tal manera que ahora se incluyen derechos humanos denominados por algunos de la tercera y cuarta generación, como son el derecho a la autodeterminación, a la identidad nacional y cultural, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación (reforma de 10 de febrero de 2014), entre otras; es decir, el objeto del juicio de amparo es mucho más amplio y no se limita a las garantías individuales de los veintinueve primeros artículos constitucionales.
Con motivo de las mencionadas reformas constitucionales de amparo y derechos humanos, los Tribunales de la Federación, Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y la Suprema Corte, en sus respectivas competencias de jueces constitucionales, son ahora los árbitros que diriman los conflictos de derechos humanos, entre uno o más gobernados y las autoridades de los tres niveles de gobierno y los tres poderes del Estado, incluyendo las jurisdiccionales. Sus sentencias definitivas tendrán el carácter de obligatorias y vincularán a la autoridad responsable a un exacto cumplimiento, con la consecuencia, en caso de desobediencia, de una sanción, la destitución del cargo y la consignación penal al Juez Federal ordinario por desacato. Cuestión que no se podía lograr a través de las Comisiones de Derechos Humanos, Federal y Locales, por no tener fuerza obligatoria sus recomendaciones.
            De este modo, como lo marca el principio de complementariedad o subsidiariedad[9], antes de tener que responder ante instancias internacionales (Sistema Interamericano o Naciones Unidas), México tiene mejores oportunidades para que internamente se declare una violación y en su caso repare el daño ocasionado por los diversos órganos bajo su jurisdicción. Materializando de mejor manera que el estado es el principal garante de los derechos fundamentales de las personas dentro de su territorio.
Ya era necesario que se protegieran todos los derechos humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales, suscritos por México, mediante el juicio de amparo y que las sentencias de los jueces que resuelvan esas controversias paralicen los actos que vulneren esos derechos y sancionen a las autoridades que no las cumplan, incluyendo los actos y normas penales que se realicen y apliquen en el nuevo modelo de procedimiento penal acusatorio oral.
En conclusión, serán ahora los jueces de la Federación, con función constitucional, el fiel de la balanza entre los actos de autoridad que violen derechos humanos y la persona que los padece y la nueva Ley de Amparo la espada que le sirva de instrumento para lograr la justicia universal que tanto anhelamos.
La actual ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, introdujo muchas novedades para hacer más accesible y eficaz el tan prestigiado juicio de amparo, como fueron las figuras de interés legítimo, el amparo colectivo, el amparo contra particulares, así como otorgar la mayor igualdad a las víctimas en los procesos penales, quienes ahora ya pueden interponer amparos directamente; asimismo la suplencia de la queja, opera aun en ausencia de conceptos de violación o agravios, pero para todas las materias y ya no solo la penal; así como los efectos generales de la jurisprudencia, entre otros.
En efecto, entre las grandes novedades de la reforma constitucional, podemos encontrar las siguientes:
a)    Interés legítimo.- El artículo 5 de la Ley de Amparo y 107 de la Constitución, establece quienes tienen el carácter de quejoso en el juicio de amparo, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De esto que se preserva el interés jurídico como condición para la procedencia de amparo y se introduce el interés legítimo para los actos no jurisdiccionales.
b)    La figura de suplencia de la queja, aun en ausencia de conceptos de violación o agravios en todas las materias, contenida en el numeral 70 de la mencionada ley, es más amplia, asimismo establece la obligación de suprimir tecnicismos y la aplicación de estricto derecho en gran medida.
c)    En materia penal el reconocimiento de la víctima y del ofendido como partes en el juicio de amparo.
d)    Los efectos generales de la jurisprudencia a través de la declaratoria general de inconstitucionalidad, que no implica la supresión del principio de relatividad de las sentencias –fórmula Otero-.
La ley de Amparo de 2013, tuvo varios avances, sin embargo ya fue reformada el 17 de junio de 2016, de la cual se advierten algunos cambios en la materia penal, tales como: i) la persona autorizada, en términos del artículo 12, deberá encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho; ii) se adiciona el inciso d), de la fracción XVIII, del artículo 61, para establecer como excepción al principio de definitividad, cuando el acto reclamado se trate del auto de vinculación a proceso; iii)  el artículo 79 ahora establece que la suplencia de la queja en todas las materias operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios y, que en ese caso, solo se expresará en la sentencia cuando la suplencia derive en un beneficio; iv) la reforma al dispositivo 170, para establecer expresamente que en materia penal, la sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. También se establece que en esta materia, el proceso comienza con la audiencia inicial ante el juez de Control (y no a partir del auto de vinculación a proceso como anteriormente se preveía).
El objetivo de la reforma de amparo es que nuestro juicio constitucional se convierta en un recurso accesible a todas las personas, sencillo, breve, adecuado y efectivo para garantizar en la materia penal los derechos humanos no solamente de los presuntos delincuentes, sino también de las víctimas; pero también tiene la finalidad de no permitir que se abuse del amparo.
Lo que establece sustancialmente la reforma Constitucional de Amparo, y que es lo más importante, es la protección de los derechos humanos, a través de un juicio de amparo más moderno, más garantista, lo cual, sin duda fortalecerá al Estado de Derecho en México y que, de manera muy puntual conlleva una nueva responsabilidad, un nuevo papel de todos los órganos jurisdiccionales mexicanos, sobre todo de los federales, Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y en particular de la Suprema Corte como defensores primordiales de los derechos humanos de los gobernados.
En efecto, resulta inconcuso que todo juicio, evidentemente de carácter jurídico, tiende a resolver una controversia, misma que entraña su objeto, esto es, su razón de ser; así, nuestro amparo, al ser un juicio reconocido por la propia Constitución Federal, también pretende dar solución a controversias; sin embargo, en éstas, deberá verse inmersa una real o posible afectación a los derechos humanos. En ese sentido, el numeral 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 1º de la nueva ley de Amparo, prevén tres hipótesis, en las que se hace patente que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, “actos” u “omisiones” de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; con la aclaración de que en la primera hipótesis la violación a los derechos humanos deberá devenir de la aplicación  de una norma general, acto u omisión de autoridad que afecte a la esfera jurídica de toda persona de manera directa o bien indirecta por existir un interés legítimo; mientras que la segunda y tercera hipótesis, nos señalan que la violación a los derechos humanos proviene de la invasión competencial que realiza la autoridad federal, a través de la cual vulnera o restringe la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, o bien, en idénticas condiciones, de éstos hacia aquélla.
La primera modificación importante en el artículo 1° Constitucional, fue cambiar el concepto individuo por “persona”, a efecto de incluir a las personas morales y a las agrupaciones civiles, laborales y empresariales, y darle cabida al amparo colectivo. Así como el amparo contra actos de particulares en los casos que señala la ley.
Es de señalarse también, que a diferencia de la anterior Ley de Amparo, la actual abandonó el concepto de “leyes” para ser sustituido por el de  “normas generales”, término más amplio que permite hacer procedente el amparo no sólo contra leyes de los fueros federal y común, sino también, contra tratados internacionales que no refieran a derechos humanos, y reglamentos expedidos por el titular del ejecutivo federal y local, entre otras normas.
Así, fue hasta la reforma constitucional de amparo de 2011, cuando hubo un avance substancial, pues el objeto del juicio de amparo, ahora sí son todos los derechos humanos de primera, segunda y tercera generación, además de que se avanzó en otros temas. Progreso que se ha venido perfeccionando con la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, donde ya se incluyen otros derechos humanos de tercera y cuarta generación, lo cual se ha quedado como una clasificación histórica, pues todos son importantes e interdependientes. Seguramente que seguirían otras reformas o tal vez sea necesario estrenar una nueva Constitución, recogiendo todo lo ya andado.
De tal manera que guiados en la definición de mi libro de “El amparo penal indirecto (suspensión)”[10] y recogiendo los cambios existentes conforme a las reformas Constitucionales de 2011, la definición actual del nuevo juicio de amparo sería la siguiente: “Es un sistema de defensa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de sus garantías para su protección, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio sumario, ante los Tribunales de la Federación, que tiene como materia normas o actos, de la autoridad o particulares en los casos que señale la ley, que violen esos derechos o impliquen una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa, en perjuicio de los gobernados, que tiene como efecto la invalidez de esos actos y la restitución del quejoso en el goce de sus derechos, con efectos retroactivos al momento de su violación”.
4.- Procedencia del juicio de amparo directo.
Nuestro amparo directo encuentra sustento en las fracciones III y V del ordinal 107 de la Constitución federal y en los preceptos 170 y siguientes de la Ley de Amparo:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
[…]
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”

Una vez asentado lo anterior, es necesario apuntar que el amparo en estudio es procedente, previa observancia del principio de definitividad contra sentencias definitivas o laudos (aquellas que deciden el juicio en lo principal) y resoluciones que pongan fin al juicio (las que sin decidir en lo principal pongan fin al juicio), dictadas por tribunales jurisdiccionales, ya sea que las violaciones se cometan en la sentencia (in judicato) o durante el procedimiento (in procedendo) trascendiendo al resultado del fallo y, por tanto, causando afectación a las defensas del quejoso.
Por lo que toca a la materia penal, es preciso señalar que la víctima u ofendido del delito pueden impugnar por esta via las sentencias absolutorias y los autos que se refieren a la libertad del imputado, pero sólo en lo concerniente a que con el dictado de la sentencia o auto de libertad no se hayan respetado los derechos que establece la fracción XIX del ordinal 173 de la nueva ley, como por ejemplo, a que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como el desarrollo del procedimiento penal; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la investigación como en el proceso; a que se le permita intervenir en el juicio; al resguardo de su identidad cuando se trate de menores de edad o estén acusados por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas, y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, a menos que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa, y a solicitar las medidas cautelares y providenciales necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
Asimismo, por lo que hace al numeral 170 de la Ley de Amparo tenemos que en forma tajante señala que en materia penal el juicio se inicia con el auto de vinculación a proceso dictado por el órgano jurisdiccional. Esta observación es benéfica porque dilucida cuales actos podemos considerar como anteriores, durante, fuera y posteriores al juicio (o proceso penal); sin embargo, consideramos que “erróneamente” se estableció el concepto de juicio penal, en tanto que para efectos del amparo no debió haberse asentado que el juicio comienza con el auto de vinculación a proceso, puesto que el concepto de juicio en el procedimiento penal acusatorio es la etapa de desahogo de pruebas y sentencia ante un juez distinto al de control, quien antes de dictar el auto de vinculación a proceso ya dio inicio al procedimiento jurisdiccional, desde el mismo auto de radicación del asunto que se trate, con auto de ratificación de sentencia; es decir, hay que distinguir entre “procedimiento”, “proceso” y “juicio”. Así para los efectos del amparo, el juicio debió establecerse como lo indicaba la ley de amparo abrogada, desde el auto de ratificación de la detención o el auto que tiene por ejecutada la orden de aprehensión, hasta la sentencia de segunda instancia, estos es, había que seguir el procedimiento jurisdiccional.
Las violaciones procesales en materia penal, no es necesario que se aleguen durante el procedimiento para la procedencia de su estudio, e incluso se pueden advertir de oficio y suplir la queja deficiente, cuando se adviertan.

5.- ¿Qué entendemos por proceso penal y debido proceso?
El procedimiento penal, es un conjunto de reglas precisamente establecidas en la ley por el cual se juzga la comisión de un delito, por la autoridad competente, que actualmente, con el nuevo procedimiento penal comienza con la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público y termina con la conclusión de la ejecución de la pena.
El proceso penal (restricción de la libertad), es la etapa del procedimiento penal, en prisión preventiva o sin ella, ante la autoridad jurisdiccional (juez), que comienza con la puesta a disposición del imputado ante el juez de control, y termina con el dictado de la sentencia definitiva (ejecutoriada).
La prisión preventiva (limitación a la libertad), es la privación de la libertad personal durante el proceso penal. Una limitación al derecho humano de la libertad personal que en México no puede ser mayor a dos años, salvo que se requiera más tiempo para su defensa.
El debido proceso (restricción o limitación a la libertad), es el derecho de la persona imputada a que se le respeten las formalidades esenciales del procedimiento, a efecto de garantizar los derechos humanos del imputado y de la víctima.
La Corte Interamericana determinó que las garantías básicas del debido proceso, consagradas en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se aplican en relación con cualquier autoridad -administrativa, legislativa o judicial-, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, como son: la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial en un plazo razonable, el derecho a una defensa pública eficaz, la igualdad de armas jurídicas, el derecho al recurso y el derecho a no ser coaccionado, entre otros.
En México las reglas del debido proceso penal están establecidas en los artículos 14, 16, 18, 19, y básicamente en el 20 de la Constitución, y en el 173 de la nueva Ley de Amparo. La Constitución y la Ley de Amparo establecen las mismas reglas del debido proceso, e incluso abundan más las reglas del debido proceso en la Constitución mexicana, que en la Convención Americana de Derechos Humanos, que es más abstracta.
Así las cosas, debemos concluir que, conforme a la clasificación de Luigi Ferrajoli, el “debido proceso penal” no es un derecho humano propiamente dicho, fundamental primario, pues no es una prerrogativa, inalienable, inherente al hombre, sino un derecho fundamental instrumental que establece un conjunto de derechos humanos de segundo nivel o secundarios (como la adecuada defensa, el derecho de audiencia, de recurso, etc. ) que la autoridad debe otorgar como garantía individual, para proteger diversos derechos humanos fundamentales primarios o de primer nivel -como la vida, la libertad, las propiedades y las posesiones- en un juicio o procedimiento formal.
De ahí que ante cualquier violación al debido proceso (es decir, violaciones procesales) en un juicio constitucional se debe reponer el procedimiento, a menos de que afecte directamente el derecho humano primordial de que se trate (la vida, la libertad, etc.). Son casos en que debe declararse nulo el acto, de inmediato, y restituir al gobernado en su derecho violado.
Desde luego, para tomar esta decisión hay que ponderar lógica, jurídica y prudentemente el interés nacional y social frente al particular del imputado, acusado o sentenciado, así como los derechos de las víctimas del delito.
La víctima u ofendido, la sociedad y la nación misma está interesados en que se castiguen los delitos y se juzgue a los imputados mediante un procedimiento penal que tampoco viole derechos a las partes.
Todo lo anterior, atendiendo también al principio de supremacía constitucional; en cuanto a que si hay colisión de derechos humanos entre los tratados y la Constitución, porque ésta establece limitaciones o restricciones, debemos privilegiar la Carta Magna.

5.- Violaciones al debido proceso.
En el presente capítulo, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿Cuándo se afecta el debido proceso?, la cual tiene como respuesta: cuando existen violaciones al procedimiento.
En efecto, la Constitución en su artículo 107, fracciones III y V, establece la obligación para los Tribunales de Amparo de revisar de oficio todas las violaciones del procedimiento.
Para que proceda un amparo directo o indirecto por violaciones procesales, se establecen dos requisitos: i) que afecte la defensa del quejoso, y ii) que trascienda al resultado del fallo. De no reunirse estos tres requisitos no se debe conceder el amparo.
El artículo 173 de la Ley de Amparo, establece las violaciones procesales que por derecho (ipso iure) afectan la defensa del quejoso, entre estas figuran: el desarrollo de cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante, así como el desahogo de pruebas ante una persona distinta al juez o que no se le reciban las pruebas que el imputado ofrezca o estas no sean recibidas conforme a la ley, entre otras. En estos casos, solo habrá que analizar si trasciende al resultado del fallo o no.
Al respecto, las sentencias que resuelven el amparo, solo deben ser en tres sentidos: sobreseimiento, amparando o negando la protección constitucional. A su vez, las que amparan son en dos sentidos: amparo total (liso y llano) o para efectos.
Por tanto, los amparos que tengan como efecto reparar derechos humanos por violaciones procesales, siempre serán para efectos; incluso para efecto de que se deje en libertad al quejoso, sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal que es de orden público y no debe suspenderse.
En materia penal solo será liso y llano, si se resuelve que no hubo delito o responsabilidad penal (plena o presunta, según sea el caso), o que exista una causa de extinción de la acción penal. Si se cometió un delito y no se respetaron las reglas del procedimiento, incluyendo las formalidades del procedimiento, será un amparo para efectos, el cual puede ser para que se le deje en libertad por deficiencia en la detención, pero sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda nuevamente ejercitar la acción penal, solicitando la orden de aprehensión e iniciar el procedimiento; lo anterior  para que no exista impunidad, que es uno de los reclamos sociales importantes en México.
Tales violaciones procesales se pueden advertir hasta el amparo directo, al impugnar la sentencia definitiva, de esto que un Tribunal Colegiado de Circuito deba procurar resolver el asunto en su integridad, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.
El artículo 61, fracción XVII, de la Nueva Ley de Amparo (fracción X, del 73 de la anterior), sigue estableciendo los estadios procesales en el proceso penal y establece y señala que las violaciones procesales quedan consumadas irreparablemente con motivo del cambio de situación jurídica. Sin embargo, con motivo que en ese párrafo, se suprimió el artículo 16 Constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte ha interpretado que las violaciones procesales anteriores al auto de formal prisión (vinculación a proceso) pueden ser analizadas en Amparo Directo, siendo pertinente citar la tesis de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO.”[11].
Si ya existe una previa sentencia de amparo indirecto, donde se analizaron las violaciones procesales, ya no se podrán analizar esas violaciones. El amparo directo concedido por incompetencia del juez, debe ser para efectos de que se reponga el procedimiento, ante el juez competente.
Han salido criterios novedosos de la Primera Sala de la Suprema Corte en materia de detención, tortura, defensa adecuada, aviso consular, etcétera:
Ilustra lo anterior, el siguiente cuadro de referencia:
TEMA
TESIS/JURISPRUDENCIA
Asistencia consular de extranjeros.
EXTRANJERO SUJETO A AVERIGUACIÓN PREVIA O EN PRISIÓN PREVENTIVA. SE LE DEBE DAR A CONOCER EL DERECHO QUE TIENE A SOLICITAR LA ASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA DEL PAÍS DEL CUAL ES ORIGINARIO, ADEMÁS DE QUE SE INFORME A DICHA SEDE CONSULAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉL.
Invalidez de declaraciones del imputado sin la presencia del defensor profesional en derecho.
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO- JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN.
Reconocimiento del inculpado sin asistencia del defensor profesional en derecho.
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.
Caso Urgente.
DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.
Tortura.
TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.


Detención ilegal, caso flagrancia y caso urgente.
Aun cuando la detención obedezca a la comisión de un delito, si no se cumple con las formalidades que exige la flagrancia o la detención en caso urgente, se debe conceder el amparo para el efecto de que se le deje en libertad, sin perjuicio de reponer el procedimiento y el Ministerio Público puede nuevamente ejercitar acción penal (no podría concederse un amparo liso y llano), para no dejar impune la conducta delictiva.
Flagrancia:
Esta figura procesal se contempla en el artículo 16 constitucional, en su párrafo quinto, que establece que cualquier persona puede detener a otra por la comisión de un delito, en el que para su procedencia se deben colmar los siguientes requisitos: 1.- que se le detenga al momento de la ejecución del delito; 2.- Se le persiga materialmente y sea detenido enseguida; y suprimió esta hipótesis: que “en setenta y dos horas después, sea señalado por la víctima o se le encuentren los objetos del delito”, lo que estaba permitido antes de la reforma.

Urgencia:
Esta figura también está prevista en el artículo 16, específicamente en su párrafos sexto y séptimo, respectivamente, de los cuales se desprenden los siguientes requisitos: 1.- Se haya iniciado la averiguación previa en contra del imputado; 2.- Se trate de un delito grave; 3.- Exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia; 4.- Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no puedan acudir a la autoridad judicial a solicitar la orden de aprehensión.
De esto que el Ministerio Público, primero detiene y luego libra la orden de detención en caso urgente –inaceptable- o lo detiene cinco o más días después y se dice que es flagrancia –también inaceptable-.
Es muy discutible si se le cita a declarar al inculpado o en calidad de testigo, pues aquí habría que ponderar la validez de la orden de detención por caso urgente, el abuso será castigado por la ley, pero no da lugar a dejar en libertad al imputado, por rebasar ese plazo.
Se le detiene por otro delito y se dicta detención en caso urgente por el nuevo delito (es correcto) o lo hará que se ejecute la orden de detención por caso urgente, ahí comienza el plazo para la detención de 48 horas o 96 si se trata de delincuencia organizada.
En suma, primero se deberá librar la orden de detención en caso urgente y después se le podrá detener.
Tortura:
Si una persona confiesa hechos delictuosos, pero es torturado física o psicológicamente, es nula la declaración.
Si el juez no ordena la investigación de la tortura, cuando el imputado le manifiesta esta situación y no confiesa, ¿hay que reponer el procedimiento para la investigación?
Adecuada Defensa:
Si el reconocimiento en la Cámara de Gesell, se hace sin su defensor, existe una violación al procedimiento, por violar la adecuada defensa y el debido proceso. El amparo es para efectos de dejar inválida la actuación y las que se deriven de ello, es criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte.
Tanto la sola manifestación de tortura ante el juez de proceso, como el reconocimiento sin la presencia del defensor; el aviso consular omitido, o cualquier otra que no tenga que ver con la detención; el amparo será para efecto de reponer el procedimiento e invalidar pruebas asociadas, más no liso y llano para dejarlo en libertad.
Lo anterior, porque conforme al artículo 107 Constitucional, las controversias de amparo, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley de amparo.
No podemos variar un procedimiento de orden público, como lo es el juicio de amparo, so pretexto de la violación a un derecho humano, de alguien que cometió un delito pues sobre su interés particular, está el interés público de que se respeten los procedimientos precisamente establecidos, pero también está el derecho de la víctima en materia penal.
El Ministro José Ramón Cossío, emitió un criterio[12], en el sentido que de que el principio “pro persona”, no es fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales en el juicio de amparo.
En suma, los jueces federales de amparo (ministros, magistrados y jueces) deben emitir sus sentencias con absoluta imparcialidad, autonomía, objetividad, de manera prudente, eficaz y justa, para una adecuada defensa de los derechos humanos.
Conclusión:
El juicio de amparo directo ha evolucionado paralelamente al reconocimiento de los derechos humanos que antes en nuestro país, algunos de ellos eran ignorados; esto a partir de que México se sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sometió estrictamente sus criterios; pero más aún ahora los Tribunales Colegiados de Circuito se ocupan de cuanta violación exista al debido proceso penal (o de cualquier otra materia); haciendo una revisión exhaustiva y completa a todo el trayecto del procedimiento, con la posibilidad de conceder amparos lisos y llanos o bien para efectos, retrotrayendo las cosas hasta el momento de la violación al debido proceso advertida y anulando pruebas, lo cual repercute en beneficio de los imputados que son agraviados por violación a sus derecho fundamentales.
Todo este avance también obedece a los criterios de vanguardia que ha emitido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los últimos años, atendiendo criterios de constitucionalidad e interpretación adecuada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como criterios de convencionalidad que ha tenido que acatar e interpretar.
Sin embargo, en lo personal advierto que se ha descuidado un poco, por parte de los juzgadores, el cuidar la no vulneración de los derechos de las víctimas, poniéndolas frente a los del imputado, para así llegar al fin último del derecho: la justicia.


Ciudad de México a 26 de febrero de 2019.






[1] Lara, Rodolfo, Los derechos Humanos en el Constitucionalismo Mexicano, México, Porrúa, 1993, p. 120.
[2] Cabrera, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX, México, SCJN, 1997, tomo I, p. 270.
[3] Ojeda, Ricardo, Teoría de la suspensión del acto reclamado, México, Porrúa, 1ra edición, pp. 11.
[4] Cabrera, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX, tomo I, p.429.
[5] Véase Burgoa O., Ignacio, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 136.
[6] Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo,  México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, Serie G, Estudios Doctrinales, núm. 142, http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=911.
[7] La fracción I artículo 105 constitucional contempla supuestos normativos de conflictos competenciales de los tres ámbitos de gobierno.
[8] Ojeda, Ricardo, El amparo penal indirecto (suspensión), sexta edición, México, Porrúa, 1999, pp. 31.
[9] Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No.259, párr. 142. Asimismo confróntese, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No.157, párr. 66.
[10] Cfr. Ojeda, Ricardo, Amparo penal indirecto (suspensión), cuarta edición, México, Porrúa, 2009.
[11] Tesis 1a. CLV/2012, Décima Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, página 509.
[12] Cfr. Tesis CCLXXVI/2012 (10ª) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.”, Décima Época, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.