PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PROCEDIMIENTO ACUSATORIO ORAL
Introducción
El lunes dieciocho de junio de 2018 se
cumplieron diez años de la reforma constitucional penal, que estableció el
nuevo sistema de justicia penal y cuatro años en que entró en vigor el Código
Nacional de Procedimientos Penales (seis de marzo de dos mil catorce).
En los medios de comunicación hubo
opiniones en favor y en contra.
Al respecto, hay quienes afirman que no
está funcionando y algunos de ellos opinan que debe regresarse al anterior
sistema y otros que hay que hacer reformas constitucionales y legales de fondo para
que esto funcione; desde luego, hay quienes afirman que el sistema es una
maravilla y que el nuevo sistema penal sí está funcionando, y que quienes
opinan en contrario, es por tener intereses propios. Ejemplo de ello, mencionan
que “…algunos abogados penalistas que han perdido a sus clientes…lo consideran
un fracaso…Hay que dar marcha atrás, exigen ciertos políticos, jueces y
fiscales que no se resignan al cambio…”[1].
Sin embargo, esos argumentos que se dan
en favor del nuevo modelo del procedimiento penal, no son objetivos y me
parecen argumentos sin sustento jurídico alguno.
Lo cierto es que la mayoría de la
comunidad jurídica en general y la sociedad misma, es coincidente en que el
sistema penal acusatorio, que abarca no sólo el proceso penal, sino la
investigación y ejecución penal, así como la política criminal de prevención
del delito y seguridad pública, no están funcionando. “Nosotros los detenemos y
los jueces los sueltan”, dicen los políticos del ejecutivo, con algo de razón.
Reduciendo el sistema a la investigación
y proceso penal, los que menos librados salen, son la policía y el Ministerio
Público, y en menos medida los jueces ordinarios o de proceso.
Lo cierto es que con el sistema penal
acusatorio no están satisfechos, ni los gobernantes encargados de la prevención
y persecución del delito, ni las víctimas del delito, pues consideran que es un
sistema de impunidad.
Prisión Preventiva
Actualmente y como consecuencia de la
reforma en materia penal, de junio de 2008, fueron modificados los artículos 18
y 19 constitucionales a efecto de delimitar la prisión preventiva, quedando de
la siguiente manera:
“Artículo
18. […]
Sólo por delito que
merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados.
[…]”
“Artículo
19. […]
El Ministerio Público sólo
podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares
no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el
juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos
o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya
sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves
que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud. […]”
Ameritan prisión preventiva oficiosa los
que comenten los delitos que señala el catálogo establecido en el segundo
párrafo del artículo 19 Constitucional como de “prisión preventiva oficiosa” (70 aproximadamente).Pareciera que
fueran ocho delitos solamente, pero no, son aproximadamente sesenta delitos de
prisión preventiva oficiosa.
Pero además los que cometan otros
delitos diversos que tengan pena privativa de libertad, pero que a petición del
Ministerio Público el juez a su libre arbitrio se las decreta, cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: 1.- La comparecencia del imputado en el juicio; 2.- El desarrollo de la investigación; 3.- La protección de la víctima o de
los testigos o de la comunidad; o 4.-
Cuando el imputado haya sido o esté siendo procesado penalmente por delito
doloso.
En suma, tenemos dos tipos de prisión
preventiva en este modelo acusatorio: 1.-
La oficiosa; y 2.- La justificada.
No siendo suficiente, el pasado doce de
abril de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el decreto por el que se reformó el artículo 19 constitucional, en el que se
incluyeron los siguientes delitos como base para concederse la prisión
preventiva oficiosa: abuso o violencia sexual de menores, feminicidio, robo de
casa habitación[2],
uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de
delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de sus funciones, robo
al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de
hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como aquellos
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos. Es decir,
aumentó el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa.
Definición
actual de prisión preventiva
De lo anterior, corresponde elaborar una
definición actual de lo que debe entenderse por prisión preventiva: - Es la privación de la libertad personal del
imputado que el juez de Control determina, oficiosa o justificadamente, durante
la tramitación de su proceso penal, que comienza con la audiencia inicial y
termina con la sentencia ejecutoriada - .
Por otra parte, debe entenderse por privación
de la libertad como la permanencia involuntaria en un lugar determinado, que se
caracteriza por el aislamiento de quien sufre, que le impide desarrollar sus
relaciones sociales normales.
Ahora bien, en qué momento se sujetan a
prisión preventiva a los imputados detenidos en flagrancia, esto es desde el
auto de inicio, invariablemente los de prisión preventiva oficiosa (70 de 420
tipificados en el Código Penal) y los que el Ministerio Público solicita por
reunir algunos requisitos y los jueces aceptan a sujetarlos a la medida,
haciendo uso de su arbitrio judicial (que son todos los que tienen pena
privativa de libertad personal).
Por una parte, existe una falta de
técnica legislativa constitucional enorme, pues indebidamente tenemos un
catálogo de delitos graves en la Constitución Federal en su artículo 19, tercer
párrafo, cuando en todo caso ese catálogo solo debería estar en el Código
Nacional de Procedimientos Penales (Art. 167 C.N.P.P.).
En efecto, nuestra Constitución mexicana
a la fecha tiene más de 550 reformas y la de 2008 incurre en faltas de técnica
legislativa, pues en los artículos 16, 18, 19 y 20 se advierten incongruencias
y el error de introducir un catálogo de delitos que se deben ubicar en la ley
secundaria.
Por otra parte, es un grave error dejar
al arbitrio del juez su imposición, con la sola petición y argumentación del
Ministerio Público, pues no se tiene un límite a ese arbitrio y se puede
prestar a corrupción en cualquiera de sus facetas.
Los delitos de prisión preventiva oficiosa
no representan problema, pues los decreta la ley; sin embargo, los otros de
petición ministerial sí, puesto que los jueces son falibles, por el solo hecho
de ser mortales y en México son más vulnerables ante el crimen organizado.
En la práctica es muy lamentable que
delitos que no son de prisión preventiva oficiosa, como el peculado, disparo de
arma de fuego y hasta portación de armas, se les decrete la medida, por los
intereses del propio poder ejecutivo; prestándose esto al tráfico de
influencia, a la corrupción o a la amenaza, sin importar los derechos
fundamentales del imputado o la víctima, desnaturalizando así uno de los
objetivos del nuevo sistema, el respeto al principio de presunción de
inocencia.
Estos tres canceres de ambos sistemas,
escrito y oral, que son: la corrupción, tráfico de influencia y amenazas, no se
soluciona con cambio de sistemas o reformas a las leyes. Sino con atención de
buenas prestaciones a los operadores del sistema, y la capacitación adecuada
del mismo y poner límites al arbitrio judicial. En los Estados, no podemos
negar el tráfico de influencia, cuando los gobernadores palomean a los
Magistrados y a muchos de sus jueces, y tampoco podemos inadvertir lo mal
pagados que están en los Estados, los policías, fiscales y jueces, lo que los
hace vulnerables ante la corrupción y tráfico de influencias, así como las
amenazas del crimen organizado.
Por eso es peligroso en México, por
ahora, dejar al arbitrio del juez, a petición del fiscal la prisión preventiva,
puesto que, ante el poco sueldo, el tráfico de influencia y la amenaza del
crimen organizado o no organizado, los jueces se vuelven vulnerables, salvo sus
honrosas excepciones de jueces valientes, responsables y honestos, que son los
menos.
Por ello, debe ser la ley secundaria quien
claramente determine el catálogo de delitos de prisión preventiva; pero no la
Constitución, por razones de técnica legislativa constitucional.
Por otra parte, el catálogo de los
delitos de prisión preventiva oficiosa, debe ser mínimo, es decir, que sean
pocos los delitos que se sometan a esta medida cautelar.
Aumentar los delitos de prisión
preventiva oficiosa en el catálogo, no es conveniente pues atenta contra la
característica del sistema que privilegia la presunción de inocencia; sin
embargo si definimos bien lo que es la figura de presunción de inocencia y
prisión preventiva, no debemos aterrarnos cuando la CONAGO y algunos académicos
opinan que sí hay algunos delitos que ameritan hoy en día la prisión preventiva
oficiosa; insisto pocos delitos, sin volver al pasado, cuando el anterior
procedimiento escrito (Art. 194 C.F.P.P.), contaba con un largo y extenso
listado de delitos graves que no permitían el derecho fundamental de libertad
provisional bajo caución.
Por ello, yo opino que el catálogo de
delitos graves o prisión preventiva oficiosa, se debe revisar y establecer en
los delitos que verdaderamente lo ameriten, pero que se quedaron fuera, que
serían muy pocos, y que hacen que la justicia sea ineficaz, ante los ojos
desesperados e impotencia de la víctima de ese delito. Pero ese catálogo,
insisto debe estar en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no en la
Constitución, y regresar a la fórmula anterior de libertad provisional bajo
caución, en que la prisión preventiva se establecía atendiendo a la sanción
privativa de libertad, como restricción al derecho humano de libertad y que la obtención
de libertad inmediata fuera por disposición legal y orden del juez.
Lo anterior no atenta contra el
principio de presunción de inocencia, ni el derecho humano a la libertad
personal, pues el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[3], permite las restricciones
y lineamientos en las Constituciones y leyes de los Estados parte.
Incongruencias constitucionales
Para entender este
problema de juzgar en libertad, que para muchos representa impunidad, debemos
partir de la base que los preceptos Constitucionales 16, 18 y 19, están
encontrados, y por eso no hay congruencia en el actuar de los operadores del
sistema.
Se necesita una
verdadera armonía de preceptos constitucionales, pues se les detiene en
flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión, conforme al artículo 16, pero
no se les decreta la prisión preventiva, por no estar los delitos en el catálogo
que establece el artículo 19 Constitucional y desatendiendo la prisión
preventiva justificada; por eso la policía, ya no quiere detener a nadie, si no
es por esos delitos graves del catálogo del 19 Constitucional, pues se excusan
al decir: “para que no sean acusados de abuso de autoridad, privación ilegal de
la libertad o violación a derechos fundamentales”, etc., resintiendo esa falta
de una buena capacitación de los actores del sistema o esa mala interpretación,
un personaje importante en el procedimiento penal acusatorio, la víctima.
No es posible que se
libre orden de aprehensión por tratarse de un delito con pena privativa de
libertad y que el juez de control no decrete la prisión preventiva, por
considerar que no se justifica, dejando desprotegida a la víctima, cuando el
artículo 18, establece que había lugar a la prisión preventiva si el delito
amerita pena privativa de libertad.
Esta es una de tantas
razones que hacen que el nuevo modelo de justicia penal acusatorio esté
inclinado pronunciadamente a favor del imputado y dejando a un lado a las
víctimas, causando una violación al debido proceso y al principio de igualdad
procesal, consignado en nuestra Constitución y los tratados Internacionales.
Si se requería copiar
tal cual el sistema oral importado, se debieron reformar los artículos 16 y 18
Constitucionales, lo que no era lo mejor para un sistema democrático de
justicia, pues finalmente el fin último del procedimiento penal, no es el
convenio o los procedimientos abreviados, para evitar un procedimiento tortuoso
que les quita tiempo y dinero a las víctimas.
El fin último del
procedimiento penal acusatorio, conforme al artículo 20 Constitucional es: El
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable
no quede impune, y que los daños causados por el delito se reparen.
En la realidad y
conforme a la percepción de la sociedad, que se expresa a través de las redes
sociales, el nuevo modelo de procedimiento penal, no cumple con dos de sus
objetivos.- “procurar que el culpable no quede impune y que los daños
causados por el delito se repare”.
En la práctica, la
policía mal capacitada no detiene al culpable en flagrancia, por miedo a ser
acusado por abuso de autoridad o violación a derechos fundamentales.-
Propiciando impunidad al no permitir que a la víctima se le repare el daño en
el procedimiento de manera pronta y eficaz.
Los agentes del
Ministerio Público, no tienen facultades para resarcir el daño a la víctima de
sus derechos fundamentales, en forma inmediata, ni la diferencia legal para que
sus datos de prueba sean tomados en cuenta, por lo menos en las primeras
etapas, del proceso (Art. 19 C.N.P.P.). No puede retener al imputado por 48
horas, pues esperan a que el juez determine la prisión preventiva, cuando la
Constitución en su artículo 16 se los mandata.
Conclusiones:
1.- El sistema penal
acusatorio no está funcionando en México.
2.- Se necesita una
reforma constitucional y legal urgente para que pueda funcionar.
3.- Es necesario
cambiar el mecanismo para decretar la prisión preventiva y decretar la libertad
del imputado en el proceso.
4.- Dejemos de copiar
sistemas, metas y normatividad extranjera que no corresponde a nuestra realidad
nacional. Hagamos lo propio con nuestros juristas talentosos que tenemos en México.
5.- La
prisión preventiva no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni
el derecho humano a la libertad personal, pues el artículo 7.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, permite las restricciones y limitaciones en
las Constituciones y leyes de los Estados parte.
[2]
Debió decir “robo en casa habitación”.
[3] Artículo 7.2. Nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
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