EL
AMPARO DIRECTO Y LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO PENAL.
Introducción
El 6 de junio de 2011 se
promulgó la reforma constitucional de amparo, la cual modificó los artículos
94, 103, 104 y 107 constitucionales y entró en vigor el 4 de octubre de ese
mismo año. A la par, el 10 de junio de 2011, se dio vida a una de las reformas
constitucionales más importantes en la historia moderna del sistema jurídico
mexicano, la reforma en materia de derechos humanos, que obedeció a los
requerimientos que diversos grupos de la sociedad buscaron durante años, tales
como el reconocimiento y primacía a nivel constitucional de éstos en el sistema
jurídico y la influencia ejercida por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, que propició en gran parte este significativo avance, que se supo
interrelacionar con el medio de defensa de derechos fundamentales más eficaz de
todos los tiempos, el juicio de amparo.
Al respecto, el juicio de
amparo unistancial o juicio de amparo directo es una figura que al día de hoy,
es decir, 137 años desde su aceptación, ha ido evolucionando para quedar como
un mejor instrumento constitucional para la defensa de los derechos humanos de
los gobernados.
En esas circunstancias, el
juicio de amparo directo, creado por primera vez en 1882, no ha sido el mismo
desde su restablecimiento en la Constitución Federal de 1917, hasta nuestros
días, por lo que es preciso abundar acerca de la evolución de esta institución
jurídica, a lo largo de esos 137 años, haciendo hincapié en las violaciones
procesales que pueden presentarse en el debido proceso, sobre todo en materia
penal.
1.- Antecedentes del juicio
de amparo.
Es preciso hacer un poco de historia del
juicio de amparo mexicano, pues muchas reformas que se hicieron bajo la
Constitución de 1857, continuaron tal cual en la Ley de Amparo de 1936, que
tuvo vigencia hasta el 3 de abril de 2013.
Como primer antecedente de nuestro juicio de
amparo, está el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por Don Manuel
Crescencio García Rejón y Alcalá en 1840, el cual enumeró los derechos del
hombre y por primera vez utilizó el término “amparo”. Pero fue Don Mariano
Otero quien, a través de su voto particular de fecha 5 de abril de 1847,
federalizó éste en las actas de reformas a la primera constitución de 1824, el
13 de agosto de 1849, para quedar establecido en definitiva en la carta magna
de 1857.
La primera Ley Reglamentaria de los artículos
101 y 102 de la Constitución Federal, fue posterior a la promulgación de la Constitución
del 5 de febrero de 1857, que establecía los seis derechos fundamentales del
hombre: de igualdad, de libertad personal, integridad personal, libertades de
los grupos sociales, libertad política y seguridad jurídica[1], hoy “derechos humanos de
primera generación”.
Esta ley de Amparo es la de 26 de noviembre
de 1861, en la que influyeron cinco proyectos[2]:
1. El
de Pérez Fernández, de 16 de noviembre de 1857.
2. El
de Manuel Dublán, de 9 de julio de 1861.
3. El
de la comisión especial creada para elaborar la ley de Amparo, integrada por Riva
Palacio, Linares e Ignacio Mariscal, del 27 de julio de 1861.
4. El
proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Distrito y de Circuito,
elaborado por la Comisión de justicia, de 30 de julio de 1861, que incluía un
reglamento del artículo 101 de la Constitución Federal de 1857 (correlativo del
ahora 103 de la Constitución de 1917).
5. El
proyecto de José Ramón Pacheco, de 31 de julio de 1861, elaborado por encargo
del Ejecutivo Federal.
Todos los proyectos influyeron de alguna
manera en la primera ley reglamentaria, pero dominó, desde el punto de vista
formal, el de la comisión (Palacio-Linares-Mariscal), que a su vez, se dijo,
estaba apoyado en el de Manuel Dublán[3].
Restaurada la República, después de
la retirada de los franceses, se pensó en la urgencia de realizar una nueva
legislación de amparo, pues la administración de justicia era lenta, embarazosa
y el amparo la hacía aun más, ya que conforme a la ley de 1861 se convertía en
una cuarta instancia –así se decía en la exposición de motivos-.[4]
Nuevamente, Ignacio Mariscal, cuando
fue Ministro de Justicia e influenciando por el derecho estadounidense, de
donde fue tomado el amparo, pues había estado en ese país durante la
intervención, presentó la iniciativa el 30 de octubre de 1868; así se creó la
segunda ley reglamentaria publicada el 20 de enero de 1869.
Durante el Porfiriato, en 1882,
Ignacio Vallarta pensó en reformar la Ley de Amparo de 1869 para hacer un juicio
más eficaz y rápido en la protección de la libertad física o personal. El
pugnaba por evitar la protección a los delincuentes, “ya que no debe ponerse en
libertad al preso”, pues en ese sentido, decía era superior el Habeas Corpus que el juicio de amparo y
ninguno de los dos procedimientos se han establecido para proteger a los
criminales, sino para evitar los abusos del poder contra la libertad personal.
Estas ideas de Vallarta, con todo y
las críticas de sus detractores, quedaron plasmadas en el artículo 14 de la
nueva Ley de Amparo de 1882, lo que motivó fuertes críticas del abogado
Fernando de la Vega en su obra “Nueva Ley de Amparo de Garantías Individuales”,
al calificar el precepto como “el más grave de todos los que han sido adoptados
en la nueva ley”.
El artículo 14, decía:
“…Cuando el amparo se pida por violación de la
garantía de la libertad personal, el preso, detenido o arrestado, no quedará en
libertad por sólo el hecho de suspender el acto reclamado pero sí a disposición
del juez Federal respectivo, quien tomará todas las providencias necesarias al
aseguramiento del quejoso, para prevenir que pueda impedirse la ejecución de la
sentencia ejecutoria. Concedido el amparo por dicha ejecutoria de la Suprema
Corte, el preso detenido o arrestado quedará en absoluta libertad; y negado el
amparo, será devuelto a la autoridad cuyo acto se reclamó. En caso de que se
trate de individuos pertenecientes al ejército nacional, el auto de suspensión
será notificado al jefe u oficial encargado de ejecutar el acto, y por la vía
mas violenta y por conducto del Ministerio de Justicia se comunicará también al
Ministerio de Guerra, a fin de que éste ordene que el promovente permanezca en
el mismo lugar en que pidió amparo, hasta que se pronuncie la sentencia
definitiva.”
Este precepto
se generó ante la inseguridad pública que se tenía en ese tiempo, como
en la actualidad la vivimos, en donde encontramos una sociedad que reclama
castigo a los más temidos delincuentes, como Daniel Arizmendi López, el más
cruel secuestrador de los últimos tiempos y también aquellos otros que han
cometido delitos graves de “cuello blanco”. Así, en esa época, existían
asaltantes de caminos que aterraban a la sociedad. Esa disposición pasó a la
Ley de Amparo de 1936 (artículo 136), pero ahora dependía de la gravedad del
delito para que el efecto de la suspensión sea el de quedar recluido a
disposición del juez federal, pues cuando se trataba de delitos no graves,
tiene otro efecto, el de que no se les detenga, pero tomándose medidas para que
no se sustraiga a la acción de la justicia, dicha disposición aún subsiste,
para bien, en nuestra vigente ley de amparo de 3 de abril de 2013 (artículo
166), pero ahora depende de si se trata o no de delitos de prisión preventiva oficiosa.
En cuanto al juicio de amparo
directo, tenemos que fue hasta la Ley de Amparo de 1882, en que se admitió por
primera vez la procedencia del amparo en negocios judiciales de carácter civil,
siempre y cuando se interpusiera en el término de 40 días de que causara
ejecutoria la sentencia definitiva correspondiente[5]. Es en esta ley
donde se establece también la figura del sobreseimiento.
2.-
Reformas a la ley reglamentaria del juicio de amparo de 1936.
La
Ley Reglamentaria que regulaba el juicio de amparo, promulgada el 10 de enero
de 1936, tuvo 29 reformas; estas fueron publicadas el 30 de diciembre de 1939,
20 de enero de 1943, 29 de diciembre de 1949, 19 de febrero de 1951, 31 de
diciembre de 1957, 4 de febrero de 1963, 30 de abril de 1968, 4 de diciembre de
1974, 23 de diciembre de 1974, 29 de diciembre de 1975, 29 de junio de 1976, 31
de diciembre de 1976, 7 de enero de 1980, 30 de noviembre de 1982, 16 de enero
de 1984, 20 de mayo de 1986, 5 de enero de 1988, 10 de enero de 1994, 8 de
febrero de 1999, 9 de junio de 2000, 17 de mayo de 2001, 16 de agosto de 2005,
24 de abril de 2006; así como del 15 de enero, 18 de marzo, 17 de abril , 29 de
mayo y 17 de junio, todos de 2009 y 24 de junio de 2011.
De
esas reformas, varias de ellas afectaron aspectos secundarios del juicio
de amparo directo, pero otras introdujeron aspectos substanciales, como las
publicadas en 1950, 1967, 1984 y 1994.
De modo que en 1950, se crearon los
Tribunales Colegiados de Circuito integrados por tres magistrados con la
finalidad de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante Suprema Corte, en los juicios de amparo
de menor importancia, es decir, la competencia de los tribunales versaba sobre
las infracciones procesales, en tanto que la Suprema Corte resolvía las
violaciones de fondo; sin embargo, tal y como lo precisa el Doctor Héctor
Fix-Zamudio en su publicación: “Ensayos sobre el derecho de amparo”, fue
necesaria otra reforma promulgada en 26 de diciembre de 1967, la cual entró en
vigor el 18 de octubre de 1968, debido al rezago en los juicios de amparo y,
por ende, cambiaron las reglas de la competencia, en la que la Suprema Corte
conocía juicios de amparo de mayor trascendencia económica, social, jurídica y
constitucional.
No obstante, la carga de asuntos en
materia de amparo seguía rezagando al Alto Tribunal; por lo que una vez
establecida la jurisprudencia como obligatoria para el efecto de unificar
criterios, se introdujo la temporalidad para recurrir a la segunda instancia y
la facultad de los tribunales para la interpretación de la ley; por ello se
aumentó el número de Tribunales Colegiados de Circuito.
Posteriormente, otra importante
reforma constitucional, fue la de enero de 1984, que continuó hasta 1986 con el
objeto modificar lo que llamaban “amparo
de estricto derecho”; así, se introdujo lo que ahora conocemos como
suplencia de la queja únicamente en beneficio del amparista; además se
redujeron los plazos legales para el trámite del juicio de amparo.[6]
Después,
la reforma de 31 de diciembre de 1994, fue el parteaguas de la justicia
constitucional en México en la que se instituyó a la Suprema Corte como el
intérprete último y definitivo de la Constitución. Esta reforma, sin duda se
complementó con la reforma de 1996 que incorpora al Tribunal Electoral a la
estructura del Poder Judicial de la Federación, para darle protección a los
derechos humanos en materia política-electoral, que no podían ser protegidos
por el juicio de amparo.
Como consecuencia de esta reforma, la Suprema
Corte es dotada de mejores instrumentos para el control de constitucionalidad,
tales como el establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad, así como
la ampliación del catálogo de sujetos legitimados y el objeto de tutela de las
controversias constitucionales[7], por lo que, se consolidó
como un verdadero tribunal constitucional. En sentido opuesto, la facultad de
resolver los amparos respecto violación de leyes ordinarias, es trasladada a
los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que se vuelve competencia
exclusiva de la Suprema Corte resolver en última instancia solo los juicios de
amparo en los que se discutieran cuestiones de estricta y directa
constitucionalidad.
Al mismo tiempo, se crea el Consejo de la
Judicatura como órgano de administración y vigilancia del Poder Judicial de la
Federación.
Otra aportación de esta reforma es la
integración del Pleno de la Suprema Corte, la cual hasta el día de hoy se
mantiene en once miembros, los cuales se desempeñan por un periodo determinado
de quince años y gozan de la garantía de inamovilidad, regresando así a lo dispuesto
por la Constitución de 1917. Modelo que en la actualidad ha sido rebasado, pues
considero que debe reestructurarse, no solo la integración de la Suprema Corte
en Salas especializadas, sino en su caso, toda la estructura del Poder Judicial
Federal y adaptarla a las nuevas necesidades y reformas constitucionales
recientes, en materia de amparo, derechos humanos y en materia penal.
A pesar de la restructuración del Poder
Judicial como producto de esta reforma, lo cierto es que el juicio de amparo es
tocado, exclusivamente, en lo referente al cumplimiento sustituto de las
sentencias de amparo, así como la caducidad de instancia en el procedimiento de
ejecución de estas. Sin embargo, estas adiciones no perfeccionaron como tal al juicio
de amparo en mérito de una mejor protección de los derechos humanos, puesto que
aun con reformas tendentes a la ampliación de la suplencia de la queja y la de
ampliar la participación del ofendido como tercero perjudicado y mejorar la
estructura competencial del Poder Judicial para resolver los temas de amparo,
en lo substancial el avance no fue relevante, pues el objeto del juicio de
amparo seguía siendo la protección de las “garantías individuales” establecidas
en la parte dogmática de la Constitución, en sus primeros veintinueve
artículos; sin dejar de reconocer que dentro de estos derechos fundamentales,
se contemplaban derechos humanos de primera y segunda generación, así como su
protección eficaz, sobre todo en la materia penal, que la propia ley de amparo
de 1936 reformada, fue haciendo del mismo, un amparo especial, pues tratándose
de actos penales se establecieron múltiples excepciones a las reglas generales
de amparo[8].
3.-
La Reforma Constitucional de junio de 2011.
La reforma Constitucional de seis de junio de
dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre del mismo año, modificó
los artículos 93, 103, 104 y 107 constitucionales, creando las nuevas reglas
del juicio de amparo, el cual debía actualizarse conforme a los avances
jurídicos universales; así, para
consolidar tal propósito, se creó la actual Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Mexicana, publicada el dos de abril de
dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Ahora, el juicio de amparo, es un medio o
sistema de defensa extraordinario que otorga la Carta Magna Mexicana para
salvaguardar todos los derechos humanos de las personas, frente a los errores,
excesos y abusos de la autoridad federal y local en sus tres poderes y niveles
del Estado Mexicano, derechos humanos establecidos no solo en nuestra
Constitución Federal, sino en los tratados internacionales en los que México es
parte; de tal manera que ahora se incluyen derechos humanos denominados por
algunos de la tercera y cuarta generación, como son el derecho a la
autodeterminación, a la identidad nacional y cultural, el acceso a las
tecnologías de la información y comunicación (reforma de 10 de febrero de
2014), entre otras; es decir, el objeto del juicio de amparo es mucho más
amplio y no se limita a las garantías individuales de los veintinueve primeros
artículos constitucionales.
Con motivo de las mencionadas reformas
constitucionales de amparo y derechos humanos, los Tribunales de la Federación,
Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y la
Suprema Corte, en sus respectivas competencias de jueces constitucionales, son
ahora los árbitros que diriman los conflictos de derechos humanos, entre uno o
más gobernados y las autoridades de los tres niveles de gobierno y los tres
poderes del Estado, incluyendo las jurisdiccionales. Sus sentencias definitivas
tendrán el carácter de obligatorias y vincularán a la autoridad responsable a
un exacto cumplimiento, con la consecuencia, en caso de desobediencia, de una
sanción, la destitución del cargo y la consignación penal al Juez Federal
ordinario por desacato. Cuestión que no se podía lograr a través de las
Comisiones de Derechos Humanos, Federal y Locales, por no tener fuerza
obligatoria sus recomendaciones.
De este modo, como lo marca el
principio de complementariedad o subsidiariedad[9],
antes de tener que responder ante instancias internacionales (Sistema
Interamericano o Naciones Unidas), México tiene mejores oportunidades para que
internamente se declare una violación y en su caso repare el daño ocasionado por
los diversos órganos bajo su jurisdicción. Materializando de mejor manera que
el estado es el principal garante de los derechos fundamentales de las personas
dentro de su territorio.
Ya era necesario que se protegieran todos los
derechos humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales, suscritos
por México, mediante el juicio de amparo y que las sentencias de los jueces que
resuelvan esas controversias paralicen los actos que vulneren esos derechos y
sancionen a las autoridades que no las cumplan, incluyendo los actos y normas
penales que se realicen y apliquen en el nuevo modelo de procedimiento penal
acusatorio oral.
En conclusión, serán ahora los jueces de la
Federación, con función constitucional, el fiel de la balanza entre los actos
de autoridad que violen derechos humanos y la persona que los padece y la nueva
Ley de Amparo la espada que le sirva de instrumento para lograr la justicia
universal que tanto anhelamos.
La actual ley de amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 constitucionales, en vigor a partir del tres de abril de
dos mil trece, introdujo muchas novedades para hacer más accesible y eficaz el
tan prestigiado juicio de amparo, como fueron las figuras de interés legítimo,
el amparo colectivo, el amparo contra particulares, así como otorgar la mayor
igualdad a las víctimas en los procesos penales, quienes ahora ya pueden
interponer amparos directamente; asimismo la suplencia de la queja, opera aun
en ausencia de conceptos de violación o agravios, pero para todas las materias
y ya no solo la penal; así como los efectos generales de la jurisprudencia,
entre otros.
En efecto, entre las grandes
novedades de la reforma constitucional, podemos encontrar las siguientes:
a)
Interés legítimo.- El artículo 5 de la Ley de Amparo y 107 de
la Constitución, establece quienes tienen el carácter de quejoso en el juicio
de amparo, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y los
tratados internacionales, y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
De esto que se preserva el interés jurídico como condición para la procedencia
de amparo y se introduce el interés legítimo para los actos no
jurisdiccionales.
b)
La figura de suplencia de la queja, aun en ausencia de
conceptos de violación o agravios en todas las materias, contenida en el
numeral 70 de la mencionada ley, es más amplia, asimismo establece la
obligación de suprimir tecnicismos y la aplicación de estricto derecho en gran
medida.
c)
En materia penal el reconocimiento de la víctima y del
ofendido como partes en el juicio de amparo.
d)
Los efectos generales de la jurisprudencia a través de la
declaratoria general de inconstitucionalidad, que no implica la supresión del
principio de relatividad de las sentencias –fórmula Otero-.
La ley de Amparo de 2013,
tuvo varios avances, sin embargo ya fue reformada el 17 de junio de 2016, de la
cual se advierten algunos cambios en la materia penal, tales como: i) la
persona autorizada, en términos del artículo 12, deberá encontrarse legalmente
autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho; ii) se adiciona
el inciso d), de la fracción XVIII, del artículo 61, para establecer como
excepción al principio de definitividad, cuando el acto reclamado se trate del
auto de vinculación a proceso; iii) el
artículo 79 ahora establece que la suplencia de la queja en todas las materias
operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios y, que en ese
caso, solo se expresará en la sentencia cuando la suplencia derive en un
beneficio; iv) la reforma al dispositivo 170, para establecer expresamente que en materia penal, la
sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser
impugnadas por la víctima u ofendido del delito. También se establece que en
esta materia, el proceso comienza con la audiencia inicial ante el juez de
Control (y no a partir del auto de vinculación a proceso como anteriormente se preveía).
El objetivo de la reforma de amparo es que
nuestro juicio constitucional se convierta en un recurso accesible a todas las
personas, sencillo, breve, adecuado y efectivo para garantizar en la materia
penal los derechos humanos no solamente de los presuntos delincuentes, sino
también de las víctimas; pero también tiene la finalidad de no permitir que se
abuse del amparo.
Lo que establece sustancialmente la reforma
Constitucional de Amparo, y que es lo más importante, es la protección de los
derechos humanos, a través de un juicio de amparo más moderno, más garantista,
lo cual, sin duda fortalecerá al Estado de Derecho en México y que, de manera
muy puntual conlleva una nueva responsabilidad, un nuevo papel de todos los
órganos jurisdiccionales mexicanos, sobre todo de los federales, Juzgados de
Distrito, Tribunales de Circuito y en particular de la Suprema Corte como
defensores primordiales de los derechos humanos de los gobernados.
En efecto, resulta inconcuso que todo juicio,
evidentemente de carácter jurídico, tiende a resolver una controversia, misma
que entraña su objeto, esto es, su razón de ser; así, nuestro amparo, al ser un
juicio reconocido por la propia Constitución Federal, también pretende dar
solución a controversias; sin embargo, en éstas, deberá verse inmersa una real
o posible afectación a los derechos humanos. En ese sentido, el numeral 103 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
ordinal 1º de la nueva ley de Amparo, prevén tres hipótesis, en las que se hace
patente que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que
se suscite por normas generales, “actos” u “omisiones” de autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección
por la Constitución Mexicana, así como por los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; con la aclaración de que en la primera
hipótesis la violación a los derechos humanos deberá devenir de la aplicación de una norma general, acto u omisión de
autoridad que afecte a la esfera jurídica de toda persona de manera directa o
bien indirecta por existir un interés legítimo; mientras que la segunda y
tercera hipótesis, nos señalan que la violación a los derechos humanos proviene
de la invasión competencial que realiza la autoridad federal, a través de la
cual vulnera o restringe la soberanía de los Estados o la esfera de competencia
del Distrito Federal, o bien, en idénticas condiciones, de éstos hacia aquélla.
La primera modificación importante en el
artículo 1° Constitucional, fue cambiar el concepto individuo por “persona”, a
efecto de incluir a las personas morales y a las agrupaciones civiles,
laborales y empresariales, y darle cabida al amparo colectivo. Así como el
amparo contra actos de particulares en los casos que señala la ley.
Es de señalarse también, que a diferencia de
la anterior Ley de Amparo, la actual abandonó el concepto de “leyes” para ser
sustituido por el de “normas generales”,
término más amplio que permite hacer procedente el amparo no sólo contra leyes
de los fueros federal y común, sino también, contra tratados internacionales
que no refieran a derechos humanos, y reglamentos expedidos por el titular del
ejecutivo federal y local, entre otras normas.
Así, fue hasta la reforma constitucional de
amparo de 2011, cuando hubo un avance substancial, pues el objeto del juicio de
amparo, ahora sí son todos los derechos humanos de primera, segunda y tercera
generación, además de que se avanzó en otros temas. Progreso que se ha venido
perfeccionando con la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, donde ya
se incluyen otros derechos humanos de tercera y cuarta generación, lo cual se
ha quedado como una clasificación histórica, pues todos son importantes e
interdependientes. Seguramente que seguirían otras reformas o tal vez sea
necesario estrenar una nueva Constitución, recogiendo todo lo ya andado.
De tal manera que guiados en la definición de
mi libro de “El amparo penal indirecto (suspensión)”[10]
y recogiendo los cambios existentes conforme a las reformas Constitucionales de
2011, la definición actual del nuevo juicio de amparo sería la siguiente: “Es
un sistema de defensa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de sus garantías para su protección, de tipo jurisdiccional, por vía de
acción, que se tramita en forma de juicio sumario, ante los Tribunales de la
Federación, que tiene como materia normas o actos, de la autoridad o
particulares en los casos que señale la ley, que violen esos derechos o
impliquen una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o
viceversa, en perjuicio de los gobernados, que tiene como efecto la invalidez
de esos actos y la restitución del quejoso en el goce de sus derechos, con
efectos retroactivos al momento de su violación”.
4.-
Procedencia del juicio de amparo directo.
Nuestro amparo directo encuentra sustento en
las fracciones III y V del ordinal 107 de la Constitución federal y en los
preceptos 170 y siguientes de la Ley de Amparo:
“Artículo 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del
fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de
este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de
todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando
proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en
que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no
se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las
hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no
podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio
de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que
tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar
amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará
la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio
deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la
ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas,
laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que
la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer
las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las
haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no
será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o
incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los
de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su
caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
[…]
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares
sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por
tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso,
juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas
en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la
autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser
reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación,
en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema
Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en
que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal,
por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos
directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”
Una vez asentado lo anterior, es necesario
apuntar que el amparo en estudio es procedente, previa observancia del
principio de definitividad contra sentencias definitivas o laudos (aquellas que
deciden el juicio en lo principal) y resoluciones que pongan fin al juicio (las
que sin decidir en lo principal pongan fin al juicio), dictadas por tribunales
jurisdiccionales, ya sea que las violaciones se cometan en la sentencia (in judicato)
o durante el procedimiento (in procedendo) trascendiendo al resultado del fallo
y, por tanto, causando afectación a las defensas del quejoso.
Por lo que toca a la materia penal, es
preciso señalar que la víctima u ofendido del delito pueden impugnar por esta
via las sentencias absolutorias y los autos que se refieren a la libertad del
imputado, pero sólo en lo concerniente a que con el dictado de la sentencia o
auto de libertad no se hayan respetado los derechos que establece la fracción
XIX del ordinal 173 de la nueva ley, como por ejemplo, a que se le proporcione
asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como el
desarrollo del procedimiento penal; a coadyuvar con el Ministerio Público; a
que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente
tanto en la investigación como en el proceso; a que se le permita intervenir en
el juicio; al resguardo de su identidad cuando se trate de menores de edad o
estén acusados por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o
trata de personas, y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección,
a menos que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos
de la defensa, y a solicitar las medidas cautelares y providenciales necesarias
para la protección y restitución de sus derechos.
Asimismo, por lo que hace al numeral 170 de
la Ley de Amparo tenemos que en forma tajante señala que en materia penal el
juicio se inicia con el auto de vinculación a proceso dictado por el órgano
jurisdiccional. Esta observación es benéfica porque dilucida cuales actos
podemos considerar como anteriores, durante, fuera y posteriores al juicio (o
proceso penal); sin embargo, consideramos que “erróneamente” se estableció el
concepto de juicio penal, en tanto que para efectos del amparo no debió haberse
asentado que el juicio comienza con el auto de vinculación a proceso, puesto
que el concepto de juicio en el procedimiento penal acusatorio es la etapa de
desahogo de pruebas y sentencia ante un juez distinto al de control, quien
antes de dictar el auto de vinculación a proceso ya dio inicio al procedimiento
jurisdiccional, desde el mismo auto de radicación del asunto que se trate, con
auto de ratificación de sentencia; es decir, hay que distinguir entre “procedimiento”,
“proceso” y “juicio”. Así para los efectos del amparo, el juicio debió
establecerse como lo indicaba la ley de amparo abrogada, desde el auto de
ratificación de la detención o el auto que tiene por ejecutada la orden de
aprehensión, hasta la sentencia de segunda instancia, estos es, había que
seguir el procedimiento jurisdiccional.
Las violaciones procesales en materia penal,
no es necesario que se aleguen durante el procedimiento para la procedencia de
su estudio, e incluso se pueden advertir de oficio y suplir la queja
deficiente, cuando se adviertan.
5.- ¿Qué entendemos por proceso
penal y debido proceso?
El procedimiento penal, es un
conjunto de reglas precisamente establecidas en la ley por el cual se juzga la
comisión de un delito, por la autoridad competente, que actualmente, con el
nuevo procedimiento penal comienza con la etapa de investigación inicial ante
el Ministerio Público y termina con la conclusión de la ejecución de la pena.
El proceso penal (restricción
de la libertad), es la etapa del procedimiento penal, en prisión preventiva o
sin ella, ante la autoridad jurisdiccional (juez), que comienza con la puesta a
disposición del imputado ante el juez de control, y termina con el dictado de
la sentencia definitiva (ejecutoriada).
La prisión preventiva (limitación
a la libertad), es la privación de la libertad personal durante el proceso
penal. Una limitación al derecho humano de la libertad personal que en México
no puede ser mayor a dos años, salvo que se requiera más tiempo para su
defensa.
El debido proceso (restricción
o limitación a la libertad), es el derecho de la persona imputada a que se le
respeten las formalidades esenciales del procedimiento, a efecto de garantizar
los derechos humanos del imputado y de la víctima.
La Corte Interamericana determinó que las garantías
básicas del debido proceso, consagradas en el artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, se aplican en relación con cualquier autoridad
-administrativa, legislativa o judicial-, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas, como son: la presunción de
inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un tribunal
imparcial en un plazo razonable, el derecho a una defensa pública eficaz, la
igualdad de armas jurídicas, el derecho al recurso y el derecho a no ser
coaccionado, entre otros.
En México las reglas del debido proceso penal están
establecidas en los artículos 14, 16, 18, 19, y básicamente en el 20 de la
Constitución, y en el 173 de la nueva Ley de Amparo. La Constitución y la Ley
de Amparo establecen las mismas reglas del debido proceso, e incluso abundan
más las reglas del debido proceso en la Constitución mexicana, que en la
Convención Americana de Derechos Humanos, que es más abstracta.
Así las cosas, debemos concluir que, conforme a la
clasificación de Luigi Ferrajoli, el “debido proceso penal” no es un derecho
humano propiamente dicho, fundamental primario, pues no es una prerrogativa,
inalienable, inherente al hombre, sino un derecho fundamental instrumental que
establece un conjunto de derechos humanos de segundo nivel o secundarios (como
la adecuada defensa, el derecho de audiencia, de recurso, etc. ) que la
autoridad debe otorgar como garantía individual, para proteger diversos
derechos humanos fundamentales primarios o de primer nivel -como la vida, la
libertad, las propiedades y las posesiones- en un juicio o procedimiento
formal.
De ahí que ante cualquier violación al debido
proceso (es decir, violaciones procesales) en un juicio constitucional se debe
reponer el procedimiento, a menos de que afecte directamente el derecho humano primordial
de que se trate (la vida, la libertad, etc.). Son casos en que debe declararse
nulo el acto, de inmediato, y restituir al gobernado en su derecho violado.
Desde luego, para tomar esta decisión hay que
ponderar lógica, jurídica y prudentemente el interés nacional y social frente
al particular del imputado, acusado o sentenciado, así como los derechos de las
víctimas del delito.
La víctima u ofendido, la sociedad y la nación misma
está interesados en que se castiguen los delitos y se juzgue a los imputados
mediante un procedimiento penal que tampoco viole derechos a las partes.
Todo lo anterior, atendiendo también al principio de
supremacía constitucional; en cuanto a que si hay colisión de derechos humanos
entre los tratados y la Constitución, porque ésta establece limitaciones o
restricciones, debemos privilegiar la Carta Magna.
5.-
Violaciones al debido proceso.
En el presente capítulo, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿Cuándo
se afecta el debido proceso?, la cual tiene como respuesta: cuando existen
violaciones al procedimiento.
En efecto, la Constitución en su artículo 107, fracciones III y V, establece
la obligación para los Tribunales de Amparo de revisar de oficio todas las
violaciones del procedimiento.
Para que proceda un amparo directo o indirecto por violaciones
procesales, se establecen dos requisitos: i) que afecte la defensa del quejoso,
y ii) que trascienda al resultado del fallo. De no reunirse estos tres
requisitos no se debe conceder el amparo.
El artículo 173 de la Ley de Amparo, establece las violaciones
procesales que por derecho (ipso iure) afectan la defensa del quejoso, entre
estas figuran: el desarrollo de cualquier audiencia sin la presencia del juez
actuante, así como el desahogo de pruebas ante una persona distinta al juez o
que no se le reciban las pruebas que el imputado ofrezca o estas no sean
recibidas conforme a la ley, entre otras. En estos casos, solo habrá que
analizar si trasciende al resultado del fallo o no.
Al respecto, las sentencias que resuelven el amparo, solo deben ser en
tres sentidos: sobreseimiento, amparando o negando la protección
constitucional. A su vez, las que amparan son en dos sentidos: amparo total
(liso y llano) o para efectos.
Por tanto, los amparos que tengan como efecto reparar derechos humanos
por violaciones procesales, siempre serán para efectos; incluso para efecto de
que se deje en libertad al quejoso, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento penal que es de orden público y no debe suspenderse.
En materia penal solo será liso y llano, si se resuelve que no hubo
delito o responsabilidad penal (plena o presunta, según sea el caso), o que
exista una causa de extinción de la acción penal. Si se cometió un delito y no
se respetaron las reglas del procedimiento, incluyendo las formalidades del
procedimiento, será un amparo para efectos, el cual puede ser para que se le
deje en libertad por deficiencia en la detención, pero sin perjuicio de que el
Ministerio Público pueda nuevamente ejercitar la acción penal, solicitando la
orden de aprehensión e iniciar el procedimiento; lo anterior para que no exista impunidad, que es uno de
los reclamos sociales importantes en México.
Tales violaciones procesales se pueden advertir hasta el amparo directo,
al impugnar la sentencia definitiva, de esto que un Tribunal Colegiado de
Circuito deba procurar resolver el asunto en su integridad, lo que implica
pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las
que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, a fin de evitar
dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.
El artículo 61,
fracción XVII, de la Nueva Ley de Amparo (fracción X, del 73 de la anterior),
sigue estableciendo los estadios procesales en el proceso penal y establece y
señala que las violaciones procesales quedan consumadas irreparablemente con
motivo del cambio de situación jurídica. Sin embargo, con motivo que en ese
párrafo, se suprimió el artículo 16 Constitucional, la Primera Sala de la
Suprema Corte ha interpretado que las violaciones procesales anteriores al auto
de formal prisión (vinculación a proceso) pueden ser analizadas en Amparo
Directo, siendo pertinente citar la tesis de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA
EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO
URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO.”[11].
Si ya existe una previa sentencia de amparo indirecto, donde se
analizaron las violaciones procesales, ya no se podrán analizar esas
violaciones. El amparo directo concedido por incompetencia del juez, debe ser
para efectos de que se reponga el procedimiento, ante el juez competente.
Han salido criterios novedosos de la Primera Sala de la Suprema Corte en
materia de detención, tortura, defensa adecuada, aviso consular, etcétera:
Ilustra lo anterior, el siguiente cuadro de referencia:
TEMA
|
TESIS/JURISPRUDENCIA
|
Asistencia
consular de extranjeros.
|
EXTRANJERO SUJETO A
AVERIGUACIÓN PREVIA O EN PRISIÓN PREVENTIVA. SE LE DEBE DAR A CONOCER EL
DERECHO QUE TIENE A SOLICITAR LA ASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA
DEL PAÍS DEL CUAL ES ORIGINARIO, ADEMÁS DE QUE SE INFORME A DICHA SEDE
CONSULAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉL.
|
Invalidez de
declaraciones del imputado sin la presencia del defensor profesional en
derecho.
|
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA
PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA
ASISTENCIA TÉCNICO- JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE
CONVALIDACIÓN.
|
Reconocimiento
del inculpado sin asistencia del defensor profesional en derecho.
|
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO
A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA
ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA
ADECUADA.
|
Caso Urgente.
|
DETENCIÓN POR
CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.
|
Tortura.
|
TORTURA. OBLIGACIONES DE LA
AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE
LA MISMA.
|
Detención ilegal, caso flagrancia
y caso urgente.
Aun cuando la detención obedezca a la comisión de un delito, si no se
cumple con las formalidades que exige la flagrancia o la detención en caso
urgente, se debe conceder el amparo para el efecto de que se le deje en
libertad, sin perjuicio de reponer el procedimiento y el Ministerio Público
puede nuevamente ejercitar acción penal (no podría concederse un amparo liso y
llano), para no dejar impune la conducta delictiva.
Flagrancia:
Esta figura procesal se contempla en el artículo 16 constitucional, en
su párrafo quinto, que establece que cualquier persona puede detener a otra por
la comisión de un delito, en el que para su procedencia se deben colmar los
siguientes requisitos: 1.- que se le detenga al momento de la ejecución del
delito; 2.- Se le persiga materialmente y sea detenido enseguida; y suprimió
esta hipótesis: que “en setenta y dos horas después, sea señalado por la
víctima o se le encuentren los objetos del delito”, lo que estaba permitido
antes de la reforma.
Urgencia:
Esta figura también está prevista en el artículo 16, específicamente en
su párrafos sexto y séptimo, respectivamente, de los cuales se desprenden los
siguientes requisitos: 1.- Se haya iniciado la averiguación previa en contra
del imputado; 2.- Se trate de un delito grave; 3.- Exista riesgo fundado de que
el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia; 4.- Que por razón de la
hora, lugar o circunstancia, no puedan acudir a la autoridad judicial a
solicitar la orden de aprehensión.
De esto que el Ministerio Público, primero detiene y luego libra la
orden de detención en caso urgente –inaceptable- o lo detiene cinco o más días
después y se dice que es flagrancia –también inaceptable-.
Es muy discutible si se le cita a declarar al inculpado o en calidad de
testigo, pues aquí habría que ponderar la validez de la orden de detención por
caso urgente, el abuso será castigado por la ley, pero no da lugar a dejar en
libertad al imputado, por rebasar ese plazo.
Se le detiene por otro delito y se dicta detención en caso urgente por
el nuevo delito (es correcto) o lo hará que se ejecute la orden de detención
por caso urgente, ahí comienza el plazo para la detención de 48 horas o 96 si
se trata de delincuencia organizada.
En suma, primero se deberá librar la orden de detención en caso urgente
y después se le podrá detener.
Tortura:
Si una persona confiesa hechos delictuosos, pero es torturado física o
psicológicamente, es nula la declaración.
Si el juez no ordena la investigación de la tortura, cuando el imputado
le manifiesta esta situación y no confiesa, ¿hay que reponer el procedimiento
para la investigación?
Adecuada Defensa:
Si el reconocimiento en la Cámara de Gesell, se hace sin su defensor,
existe una violación al procedimiento, por violar la adecuada defensa y el
debido proceso. El amparo es para efectos de dejar inválida la actuación y las
que se deriven de ello, es criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la
Suprema Corte.
Tanto la sola manifestación de tortura ante el juez de proceso, como el
reconocimiento sin la presencia del defensor; el aviso consular omitido, o
cualquier otra que no tenga que ver con la detención; el amparo será para
efecto de reponer el procedimiento e invalidar pruebas asociadas, más no liso y
llano para dejarlo en libertad.
Lo anterior, porque conforme al artículo 107 Constitucional, las
controversias de amparo, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
de amparo.
No podemos variar un procedimiento de orden público, como lo es el
juicio de amparo, so pretexto de la violación a un derecho humano, de alguien
que cometió un delito pues sobre su interés particular, está el interés público
de que se respeten los procedimientos precisamente establecidos, pero también
está el derecho de la víctima en materia penal.
El Ministro José Ramón Cossío, emitió un criterio[12], en el sentido que de que
el principio “pro persona”, no es fundamento para omitir el estudio de los
aspectos técnicos legales en el juicio de amparo.
En suma, los jueces federales de amparo (ministros, magistrados y
jueces) deben emitir sus sentencias con absoluta imparcialidad, autonomía,
objetividad, de manera prudente, eficaz y justa, para una adecuada defensa de
los derechos humanos.
Conclusión:
El
juicio de amparo directo ha evolucionado paralelamente al reconocimiento de los
derechos humanos que antes en nuestro país, algunos de ellos eran ignorados; esto a partir de que México se
sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se sometió estrictamente sus criterios; pero más aún ahora los Tribunales Colegiados de
Circuito se ocupan de cuanta violación exista al debido proceso penal (o de cualquier otra materia); haciendo
una revisión exhaustiva y completa a todo el trayecto del procedimiento, con la
posibilidad de conceder amparos lisos y llanos o bien para efectos,
retrotrayendo las cosas hasta el momento de la violación al debido proceso
advertida y anulando pruebas, lo cual repercute en beneficio de los imputados
que son agraviados por violación a sus derecho fundamentales.
Todo este avance también obedece a los criterios de vanguardia que ha
emitido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los últimos años,
atendiendo criterios de constitucionalidad e interpretación adecuada a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como criterios de
convencionalidad que ha tenido que acatar e interpretar.
Sin embargo, en lo personal advierto que se ha descuidado un poco, por
parte de los juzgadores, el cuidar la no vulneración de los derechos de las
víctimas, poniéndolas frente a los del imputado, para así llegar al fin último
del derecho: la justicia.
Ciudad de México a 26 de febrero de 2019.
[1]
Lara, Rodolfo, Los derechos Humanos en el Constitucionalismo Mexicano, México,
Porrúa, 1993, p. 120.
[2]
Cabrera, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX, México, SCJN,
1997, tomo I, p. 270.
[3]
Ojeda, Ricardo, Teoría de la suspensión del acto reclamado, México, Porrúa, 1ra
edición, pp. 11.
[5]
Véase Burgoa O., Ignacio, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, México, 2006,
p. 136.
[6] Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de
amparo, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, Serie G,
Estudios Doctrinales, núm. 142, http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=911.
[7]
La fracción I artículo 105 constitucional
contempla supuestos normativos de conflictos competenciales de los tres ámbitos
de gobierno.
[8]
Ojeda, Ricardo, El amparo penal indirecto (suspensión), sexta edición, México,
Porrúa, 1999, pp. 31.
[9]
Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No.259, párr. 142. Asimismo
confróntese, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2006. Serie C No.157, párr. 66.
[10]
Cfr. Ojeda, Ricardo, Amparo penal indirecto (suspensión), cuarta edición,
México, Porrúa, 2009.
[11] Tesis
1a. CLV/2012, Décima Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, página 509.
[12]
Cfr. Tesis CCLXXVI/2012 (10ª) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES
FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO
DE AMPARO.”, Décima Época, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
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