El
recurso de revisión penal
Ricardo
Ojeda Bohórquez
Magistrado
del Séptimo Tribunal Colegiado
en
Materia Penal del Primer Circuito
Delito
que no se castiga se repite
(Aforismo
criminológico)
Sumario:
Introducción; I.
Definición; II. Problemática; III. Alternativas
de
solución; IV. Propuesta; V. Procedencia;
VI. Lo conveniente
del
recurso; VII. Propuesta de reformas; Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
Existe
la inquietud de algunos juristas de convertir los Tribunales Unitarios
de
Circuito en órganos colegiados, por la inconveniencia que, en
su
concepto, existe en las decisiones unitarias; sin embargo, el Poder
Judicial
de la Federación, enfrenta actualmente problemas de tipo económico
y
humano para poder realizar este propósito; ante esta problemática
me
decidí a escribir y publicar este modesto artículo que plantea
una
propuesta de solución, que ya con anterioridad, aunque con argumentos
distintos,
había externado en otro foro. Mi sugerencia es la
instauración
de un recurso excepcional que denomino “El Recurso de
Revisión
Penal”.
I.
DEFINICIÓN
Sería
un recurso ordinario de carácter excepcional que el Ministerio
Público
podría interponer en contra de las sentencias absolutorias dictadas
por
los Tribunales Unitarios de Circuito, que revocaran la condenatoria
de
primera instancia. Dicho recurso procedería únicamente en
casos
excepcionales, tratándose de delitos graves y cuando el asunto
revelara
importancia y trascendencia.
II.
PROBLEMÁTICA
Se
ha criticado en foros académicos y por parte de la Procuraduría
General
de la República, el hecho de que el Ministerio Público Federal
no
cuente con la posibilidad de impugnar las resoluciones terminales
unitarias
de los Tribunales Federales de apelación, especialmente en
materia
penal.
Se
cuestiona la confiabilidad de las sentencias definitivas dictadas
por
los Tribunales Unitarios de Circuito, especialmente las absolutorias
en
contra de las cuales el Ministerio Público no tiene ningún recurso o
medio
de defensa que hacer valer cuando éstas son incorrectas; por ende,
se
han propuesto alternativas de solución para remediar el problema, argumentando
dos
motivos importantes para el cambio: la desconfianza en
las
decisiones unitarias y el interés social de acabar con la impunidad.
Se
ha dicho que las resoluciones unitarias no son confiables, puesto
que
se ha cuestionado la infalibilidad del ser humano.
Actualmente,
las sentencias de apelación en materia federal, son
unitarias,
por disposición de los artículos 28 y 29, fracción II de la
Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra
establecen:
Artículo
28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un
magistrado
y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine
el
presupuesto.
Artículo
29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
II. De
la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los
juzgados
de distrito.
Debe
reconocerse que, durante muchos años los Tribunales Unitarios
de
Circuito que conocen de los recursos en segunda instancia, se
han
desempeñado con decoro y gallardía, resolviendo conforme a derecho
y
con honestidad. Y que las críticas que se han hecho a los magistrados
y
jueces del Poder Judicial de la Federación en su gran mayoría
son
infundadas. Sin embargo, es pertinente reconocer errores, escuchar
argumentos
y proponer soluciones.
Se
dice que el hombre es falible por su propia naturaleza y, por
tanto,
los funcionarios judiciales podemos cometer errores jurídicos y
en
el procedimiento y hasta ser sujetos de tentaciones contrarias a los
intereses
de la justicia.
En
efecto, el magistrado titular de un Tribunal Unitario de Circuito
decide
solo y por su misma condición humana, puede cometer errores
en
la valoración de las pruebas o en la aplicación de la ley, por una
visión
de criterio equivocada, por descuido o hasta por incapacidad,
inclusive
torcer el sentido de su resolución por corrupción, manifestada
principalmente
por dos actos: la consigna y la deshonestidad.
El
criterio equivocado esporádicamente se presenta por la falta de
actualización
de los juzgadores; afortunadamente el Instituto de la Judicatura
Federal
ha estado trabajando arduamente; sin embargo, habrá
quien
no se preocupe por su actualización, cegados por la soberbia que
en
algunas personas produce el cargo de secretario, juez o magistrado.
El
descuido también es un factor que genera el error y es factible
que
se presente con frecuencia, algunas veces motivado por la confianza
depositada
en los secretarios o incluso por pereza.
La
incapacidad es otro factor importante que puede incidir en el
error
y también se puede presentar dentro del Poder Judicial de la
Federación,
aun cuando se ha tenido el cuidado de seleccionar a sus
miembros.
La
consigna es un acto reprochable, que tiende a desaparecer totalmente
del
Poder Judicial Federal; afortunadamente existe la independencia
judicial
en nuestra institución.
La
deshonestidad es otra acción reprobable que dada la naturaleza
del
ser humano se puede presentar dentro de la administración de justicia,
ante
el hostigamiento de litigantes y la falta de principios morales;
afortunadamente
en el Poder Judicial Federal el porcentaje en este
aspecto,
en mi concepto, es de dos por ciento; habrá quien opine que es mayor o menor el
porcentaje, pero es evidente que existe en los diferentes niveles de jerarquía
(actuarios, secretarios, jueces, magistrados).Esto es cierto y debemos
reconocerlo, tan es así que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
en su artículo 131 establece diversas
causas
de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de
la
Federación, dentro de las que conviene recordar las señaladas en las
fracciones
I, II, III, V y XI, que textualmente dicen lo siguiente:
Artículo
131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos
del
Poder Judicial de la Federación:
I.
Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función
judicial,
tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o
comisiones,
o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto
de
alguna persona, del mismo u otro poder;
II.
Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que
competan
a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;
III.
Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o
labores que deban realizar;
V.
Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren
impedidos;
XI.
Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades
de
los Servidores Públicos, siempre que no fueran contrarias a la
naturaleza
de la función jurisdiccional; y …
El
artículo 47 en sus fracciones I, V, XIII, XV, XVI y XXII de la
Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, textualmente
establece:
Artículo
47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones,
para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que
deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión,
y
cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones
que
correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como
de
las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas
armadas:
I.-
Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado
y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión
deficiencia
de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un
empleo,
cargo o comisión;
…
V.-
Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando
con
respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las
que
tenga relación con motivo de éste.
…
XIII.-
Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación
o
resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o
de
negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio
para
él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por
afinidad
o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales
o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público
o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
…
XV.-
Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar
o
recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante
enajenación
a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de
que
se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación,
empleo,
cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la
fracción
XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas
actividades
profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente
vinculadas,
reguladas o supervisadas por el servidor público
de
que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que
implique
intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un
año
después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
…
XVI.-
Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender
obtener
beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que
el
Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para
las
personas a las que se refiere la fracción XIII;
…
XXII.-
Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento
de
cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
También
pudieran existir conductas que se tipificaran en las leyes
penales,
convirtiéndose en delitos. Por ejemplo el cohecho, el enriquecimiento
ilícito
y los delitos contra la administración de justicia, previstos
en
los artículos 222, 224 y 225 fracción VI del Código Penal
Federal,
respectivamente.
Por
todas estas razones los críticos argumentan que las decisiones
unitarias
son menos confiables que las colegiadas.
Por
otra parte, en materia penal existe otro argumento para no aceptar
que
los Tribunales Unitarios sigan conociendo del recurso de apelación:
el
interés social de que no haya impunidad.
Se
afirma que sobre el interés particular está el interés social.
El
interés social es también denominado interés general o interés
público,
aun cuando algunos autores atribuyen al interés público un
significado
más restringido, considerando que éste se constituye únicamente
por
las pretensiones que tiene el Estado para satisfacer sus necesidades
como
institución, por ello, debemos concluir que el interés social
es
únicamente sinónimo de interés general.
El
interés social o general es el conjunto de pretensiones relacionadas
con
las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos
mediante
la intervención directa y permanente del estado.
El
interés privado o particular de todo gobernado es el conjunto de
pretensiones
tuteladas por el derecho que tiende a satisfacer las necesidades
específicas
de determinados individuos o grupos sociales (Cornejo
Certucha,
Francisco, 1999: 1779).
Ahora
bien, si bien es cierto que todo gobernado tiene derecho a
que
se le respeten sus garantías individuales consignadas en la Constitución,
también
es cierto que la sociedad está interesada en que se castiguen
los
ilícitos, más aún los que son detestables por las repercusiones
y
afectación colectiva que representan. En suma, la sociedad está interesada
en
que aquellos delitos de esa naturaleza no queden impunes
por
ningún motivo; y no olvidemos que, con independencia de la buena
o
mala fama de las instituciones, el Ministerio Público, legal y
constitucionalmente,
es
el representante de la sociedad en el ejercicio de la
acción
penal y es ella quien le exige resultados.
En
mi libro “Amparo Penal Indirecto (Suspensión)”, explicaba como
Ignacio
L. Vallarta sostenía acaloradamente que la Ley no está para proteger a
delincuentes, pensamiento plasmado en el artículo 14 de la Ley
de
Amparo de 1882.
Así
podemos concluir que siempre el interés general ha estado por
encima
del interés particular, y es la misma ley la que ha hecho realidad
esta
premisa mayor, cuidando el respeto a los derechos fundamentales
del
hombre.
Por
estos dos factores (decisión unitaria e interés social) juristas
dedicados
al litigio argumentan que en materia penal, en algunos casos
las
resoluciones de los Tribunales Unitarios de Circuito no son
confiables
y causan a la sociedad un gran perjuicio. Igual opinión tienen
los
funcionarios del Ministerio Público.
Si
una resolución unitaria es condenatoria, también causaría un gran
perjuicio
si ésta no es correcta, pero afortunadamente el sentenciado,
agraviado
con la condena, tiene una última oportunidad de defensa, el
amparo
directo, que es resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito
o en
su caso por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación;
ambos
órganos colegiados, compuestos por tres y once juzgadores, respectivamente.
De
ahí que transformar los Tribunales de apelación en
órganos
colegiados, como consecuencia de la opinión de los abogados
postulantes
no se justifica.
Sin
embargo, en materia penal, el Ministerio Público Federal, representante
de
la sociedad, no tiene, en ningún caso, posibilidad de
lograr
sus pretensiones cuando la sentencia es absolutoria en segunda
instancia,
generándose con ello la impunidad tan criticada por la sociedad
mexicana,
si la sentencia no es correcta.
En
efecto, ante una sentencia absolutoria de apelación que es incorrecta
no
tiene ninguna posibilidad de recurrir o acudir al juicio de
amparo,
sin poder justificar su función ante la Sociedad interesada en
que
los delitos, principalmente los graves, se castiguen severamente (es
el
reclamo actual de la sociedad y quien ha sido víctima de un delito, no
podrá
decir lo contrario).
Se
han recibido críticas fuertes a los juzgadores y a la impunidad
que
no podemos desatender. Por ejemplo, el doctor Eduardo López
Betancourt
en su libro “Pensamientos”, plantea que: “En México, delinquen
todos:
hombres del gobierno, banqueros, industriales, profesionistas, jueces,
policías,
etc.; por supuesto estimamos que hay dignas y respetables
excepciones,
pero en su mayoría los hombres del poder se encuentran a la por demás
productiva actividad delictiva. Para demostrar nuestro dicho de que
la
delincuencia se origina en los ámbitos del poder, basta con analizar las
cifras
proporcionadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de
la Organización de Estados Americanos; de acuerdo con este organismo,
México
mantiene un gobierno autoritario, impositivo, represivo y, por
ende,
delictivo; los números que menciona la CIDH son impresionantes: para
el
primer semestre de 1998 asegura que hubo 1,500 violaciones individuales
y
más de 200 colectivas, sobre las que se dieron homicidios, lesiones, torturas,
privaciones
ilegales de la libertad; tales ilícitos perpetrados por los hombres
del
gobierno, particularmente quienes se encargan de la seguridad y la tranquilidad
social.
Esto es verdaderamente grave, el que los responsables de evitar
asesinatos,
secuestros y todo tipo de delitos, sean quienes los cometan. Si la
actividad
delictiva que queda impune se inicia desde el poder, es evidente
que
muy poco podrá lograrse, en tanto no hayan cambios radicales. Hemos
propuesto
(y lo seguiremos haciendo hasta la saciedad) un cambio de hombres,
una
sustitución absoluta de policías, ministerios públicos y jueces
corruptos.
Reconocemos que hay casos de excepción, pero en su mayoría esos
nefastos
servidores públicos, deberán ser cesados. En la medida en que tengamos
limpieza
en los ámbitos policiacos y en la procuración y administración
de
justicia, en esa misma dimensión se podrá exigir a los demás individuos,
tanto
del poder político como económico, que respeten nuestro marco legal; tendrán
que
atenerse a las consecuencias de sus ilícitos y recibir severos castigos que
merezcan.
De esta manera lógica, la sanción a los demás delincuentes será
factible”
(López Betancourt, 1998: 363).
El
doctor en derecho Jorge Carpizo, en su libro “Nuevos Estudios
Constitucionales”,
sostiene lo siguiente: “Otro aspecto es la corrupción,
que
ahora reviste la característica de la impunidad, que se agrava sensiblemente
por
la existencia del crimen organizado, cuyas ganancias fabulosas,
verdaderos
ríos de oro, le permiten corromper jueces con más facilidad que en
el
pasado, porque las tentaciones y las amenazas son mayores”
(Carpizo,
2000:
522).
Justificadas
o no, ahí están las críticas.
Pero
no sólo es crítica de algunos académicos, sino también de los
medios
de comunicación nacionales.
El
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro
Genaro
David Góngora Pimentel, en una entrevista concedida a la
revista
Época, expresó: “la corrupción entre jueces, magistrados y ministros
es “reducidísima”. No ha penetrado el narcotráfico en las proporciones que se
cree.”
(Góngora, 2000: 13).
Por
todo ello debemos aceptar que en tratándose de delitos graves,
las
sentencias deberían ser más confiables y que existen críticos que
afirman
que con el sistema actual de competencias en materia de apelación
penal,
no lo son al cien por ciento.
III.
ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN
Ante
tal problemática, se han planteado varias alternativas de solución,
entre
las que destacan las dos siguientes.
1.-
Que los Tribunales de apelación en materia federal sean colegiados,
integrados
por tres magistrados por lo menos.
2.-
Que los actuales Tribunales Colegiados de Circuito conozcan
además
del amparo, del recurso de apelación en materia penal tratándose
de
delitos graves.
La
primera alternativa de solución (convertir los Tribunales de apelación
en
órganos colegiados) es en mi concepto la más aceptable y
lógica,
puesto que la resolución sería colegiada y, por ende, mas confiable;
no
es posible que este tipo de Tribunales de apelación en el fuero común
sean
colegiados y en el fuero federal unitarios, con los posibles
riesgos
que conlleva una resolución unitaria.
Sin
embargo, enfrenta un problema: el factor humano. En este
momento,
para el Poder Judicial Federal y el Instituto de la Judicatura
Federal
la gran dificultad que afronta es la escasez de personas honestas
con
vocación, capacidad y capacitación para ser jueces y magistrados.
En
la actualidad existen cincuenta y tres Tribunales Unitarios, se
tendrían
que nombrar ciento seis magistrados más, para convertirlos
en
colegiados.
Además,
de ser así, sería ilógico que los tribunales de amparo colegiados,
sigan
también con un número de tres magistrados (aún cuando
los
resultados hasta ahora, al parecer han sido aceptables); para mi gusto,
de
convertirse los tribunales de apelación en órganos colegiados de
tres
miembros, tendría que ser mayor el número de personas que revise
en
amparo a un órgano colegiado, por lo menos de cinco personas. 188 RICARDO OJEDA
BOHÓRQUEZ
Además,
de volver colegiados a los Tribunales de Apelación, el despacho
de
los asuntos sería más lento proporcionalmente hablando, por
la
diversidad de criterios y caracteres humanos y, en consecuencia, se
tendrían
que crear más tribunales de apelación, no sólo para la materia
penal,
sino también para la materia civil, si tomamos en cuenta únicamente
el
cuestionamiento principal consistente en la ineficacia de
la
decisión unitaria, haciendo un lado el interés social, argumentado
en
la materia penal.
Además
se afectaría de manera importante el factor económico y
los
recursos materiales del Poder Judicial de la Federación.
La
segunda alternativa de solución (que los actuales Tribunales
Colegiados
de Circuito conozcan de la apelación en delitos graves) también
es
aceptable, pero tiene inconvenientes.
En
principio debe decirse que, al referirse a los delitos graves, se
entiende
que únicamente conocerán del recurso de apelación en materia
penal,
tomando en cuenta, no solamente el argumento de la ineficacia
de
las resoluciones unitarias y los riesgos que estas tienen, sino más
bien
del argumento consistente en que esa ineficacia se agrava más en
materia
penal, por la sencilla razón de que está de por medio el interés
social
y más todavía en tratándose de delitos graves.
Esta
propuesta de solución tiene el inconveniente de convertir a los
Tribunales
Unitarios competentes para conocer únicamente de delitos
no
graves, y se corre el riesgo de que se señalen con el calificativo de
tribunales
de segunda, consecuentemente, el calificativo también de magistrado
de
primera y de segunda.
También
se corren otros riesgos tal vez más importantes.
• El
evidente aumento en la carga de trabajo para los actuales Tribunales
Colegiados
en Materia Penal.
•
Actualmente existen en el Distrito Federal seis colegiados penales
y
cuatro por formarse (diez en total), ¿serían suficientes?.
• La
marcha atrás al terminar con una subespecialización de los
actuales
Tribunales Colegiados de Circuito, pues ya no conocerían
solamente
de amparo, sino además de proceso penal. ¿Las
sesiones
se dividirían para conocer de unos asuntos y después de
otros?
¿Los secretarios se especializarían en una y otra submateria? REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA
FEDERAL 189
IV.
PROPUESTA
Ante
tal problemática planteo una diversa y modesta alternativa de solución,
que
ya con anterioridad la había planteado en el último Congreso
de
Magistrados de Circuito, pero con diverso enfoque y menos
sustentada;
por tales motivos y otras circunstancias no tuvo éxito el
planteamiento
en esa ocasión, pero ahora que se ha agudizado la problemática,
consideré
pertinente escribir al respecto.
El
recurso de revisión penal, procedería únicamente en contra de
las
sentencias definitivas absolutorias que revoquen la de primera instancia,
en
el supuesto de delitos graves y en casos excepcionales.
Una
de las clasificaciones más común de los recursos es la que los
divide
en ordinarios y extraordinarios, clasificación procesal civilista
que
toma como punto de partida la resolución objeto del recurso. Son
ordinarios
los que se invocan contra las resoluciones que aún no han adquirido
el
rango de cosa juzgada y extraordinarios los que sí han alcanzado
esa
autoridad (Hernández, 2000: 93).
Por
tanto, atendiendo a que no podría adquirir el rango de cosa
juzgada
la sentencia absolutoria que revoque la condenatoria de primera
instancia,
sería un recurso ordinario.
También
sería de naturaleza excepcional, para evitar que el órgano
acusador
impugne por sistema y en todos los casos, con la consecuencia
lógica
de saturar al Tribunal Colegiado de trabajo; para ello es necesario
establecer
legalmente requisitos, candados que cierren la posibilidad
de
volver un recurso general y que lo conviertan en estrictamente
excepcional.
Este
recurso permitiría atender no sólo la desconfianza de algunos
en
la decisión unitaria, sino además a la satisfacción del interés
social
en los casos verdaderamente importantes y trascendentes. Solución
que
tal vez en estos momentos sea la más viable, esto para
evitar
el desgaste económico, material y humano del Poder Judicial
de
la Federación, recursos que actualmente no tiene; defendiendo así
la
confiabilidad en la gran mayoría de las sentencias unitarias que
dictan
nuestros compañeros magistrados que llevan en sus hombros
esa
alta responsabilidad. 1V. PROCEDENCIA
El
recurso de revisión penal sólo procedería, si se reúnen los siguientes
requisitos.
a).
Que la resolución impugnada sea una sentencia absolutoria del
Tribunal
Unitario.
b).
Que la sentencia del Tribunal Unitario revoque la condenatoria
de
primera instancia.
c).
Que los delitos por los que se dicte esa sentencia sean graves
conforme
al artículo 194 del Código Penal Federal; y
d).
Que el asunto de que se trate, a propuesta del Ministerio Público
y
calificación del Tribunal Colegiado competente sea de importancia
y
trascendencia.
El
primer requisito, se justifica porque respecto a las condenatorias
será
el sentenciado quien genere la intervención del Órgano Colegiado
mediante
el juicio de amparo directo.
El
segundo requisito se justifica en virtud de que en esos casos ya se
cuenta
con una opinión contraria que produce una presunción de que
puede
ser discutible el sentido de la sentencia de segunda instancia
y
porque sólo en estos casos el Ministerio Público no tuvo oportunidad
de
expresar agravios en esa instancia por haber sido condenatoria.
Cuando
se confirma la absolutoria considero que esa confianza en la
sentencia
de segunda instancia no se pierde al ser dos personas las que
ya
emitieron un fallo en el mismo sentido y además, lo más importante,
el
Ministerio Público ya tuvo su oportunidad de expresar agravios.
Enseguida
tratándose de delitos graves, puesto que sólo en estos
podría
existir un efectivo interés social en que se resuelva correctamente;
además
de que sólo por éstos se afecta la libertad personal y existen
otros
intereses particulares fuertes que pudieran desviar el fin de la justicia,
aprovechándose
de la falibilidad humana.
Finalmente,
que el asunto sea importante y trascendente. Es decir,
además
de tratarse de delitos graves —dentro de los que evidentemente
se
encuentran los cometidos por la delincuencia organizada— el asunto
en
sí debe ser importante y trascendente, entendiéndose por esto,
conforme
al Diccionario de la Real Academia como la calidad de lo que
importa,
de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad
o
consecuencia. Trascendencia: Resultado, consecuencia de índole grave o muy
importante. Estas acepciones, dan como resultado que
deba
considerarse que se está en presencia de un asunto que reúne los
requisitos
de importancia y trascendencia en aquel asunto penal respecto
del
cual se puede justificar la necesidad de ser revisado, mediante
razones
que no puedan ni podrían formularse en la mayoría de los
negocios
y menos en la totalidad de los asuntos, porque de aceptar lo
contrario,
se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia
y
trascendencia en el sentido que establece la ley.
La
importancia y trascendencia deberá estar estipulada en la ley
con
parámetros generales, pero delimitados, para evitar determinaciones
arbitrarias.
definir lo que es importante y trascendente cuando el
asunto
revele un interés social por combatir la impunidad y genere escándalo
social
y que las consecuencias de la sentencia absolutoria recurrida
sean
de índole grave e importante para la sociedad, ya porque se
permita
la continuación de eventos delictivos graves dentro del país o
bien
porque dada la naturaleza del asunto pueda acarrear en lo futuro la
pérdida
de confianza en las instituciones de administración de justicia.
Por
ejemplo, existen casos en que debido al escándalo generado por
la
prensa, la radio y la televisión, la sociedad o parte de ella opina y
exige
que se castigue a los delincuentes. Sería un asunto importante.
Es
trascendente, por ejemplo, si se absuelve a una persona acusada
de
narcotráfico y se le señala como cabecilla de la organización criminal,
es
evidente que de ser cierta la acusación del órgano acusador, continuarán
en
el país la comisión de delitos graves como el cometido y
otros
como el homicidio, etc. Distinto si al absuelto se le acusa de haber
sido
utilizado para transportar dos paquetes de droga.
También
sería trascendente si debido a la naturaleza del asunto,
peligra
la confianza en las instituciones de administrar justicia, aun
cuando
no se trate de delincuencia organizada. Desde luego todo a
juicio
del Tribunal Colegiado de Circuito.
La
importancia y trascendencia la deberá proponer el Ministerio Público
de
la Federación, institución de buena fe, en los casos que así lo
considere,
motivando su propuesta, con razonamientos lógicos, convincentes
y
señalando el motivo por el que considera no confiable la resolución unitaria.
Será
el Tribunal Colegiado, quien analice esos motivos expuestos y
quien
califique si se trata de un asunto importante y trascendente y, con
secuentemente,
la procedencia del recurso, para en su caso entrar al fondo
del
asunto y determinar si se confirma o revoca la resolución.
Se
ha tenido la experiencia en materia administrativa, tratándose
de
la procedencia de la revisión fiscal, que existieron muchos criterios
distintos
por la ambigüedad de los términos importancia y trascendencia;
sin
embargo, atendiendo a lo excepcional del recurso de revisión
penal
que se propone, en mi concepto, por la exigencia de los mencionados
requisitos
serían muy pocos los casos en la República Mexicana
en
los que se entraría al fondo del asunto (de veinte a cincuenta asuntos
anuales
aproximadamente); y nueve veces más de ese número los recursos
que
llegaran a interponerse, y que resultaran improcedentes; por lo
que
sería conveniente que el Consejo de la Judicatura Federal creara un
solo
tribunal en el Distrito Federal que atendiera esos casos especiales
provenientes
de toda la República para evitar la diversidad de criterios
en
cuanto a la procedencia del recurso, tomando en cuenta que serían
pocos
los recursos en los que se tendría que entrar al fondo del asunto.
No
por ello sería un tribunal especial, prohibido por el artículo 13
Constitucional,
puesto
que Tribunal especial es aquél creado exclusivamente
para
conocer de determinados hechos y personas, por lo que una vez
que
realizan el juzgamiento que les ha sido encomendado se extinguen,
no
son permanentes y no han sido establecidos previamente a que ocurran
los
hechos (Ovalle, 1997: 126).
O
bien que el propio Consejo de la Judicatura, mediante acuerdo
determinara
que Tribunales Colegiados de Circuito serían los competentes
para
conocer del recurso, atendiendo a la carga de trabajo. Podrían
ser
únicamente los del Primer Circuito, o cualquier otro, esto
para
evitar diversidad de criterios en la procedencia.
De
confirmarse la resolución impugnada en el recurso de revisión
penal
causaría estado la sentencia absolutoria. De revocarse la sentencia
también
causaría estado, pues es inadmisible la cuarta instancia,
además
se establecería en la ley la circunstancia que se le dé al
sentenciado
la oportunidad de ser oído por sí o por conducto de su
defensor.
En
efecto, para evitar indefensión en el sentenciado y, consecuentemente,
afectación
a su garantía de audiencia, deberá establecerse en la
ley
que al interponerse el recurso de revisión penal por escrito deberán
formularse
los agravios y se cuidará que se corra traslado con él al sentenciado y su
defensor para que formule sus alegatos en su defensa en
un
término igual, en los que podrán combatir no solamente cuestiones
de
legalidad sino también de constitucionalidad, mismos que deberán
ser
estudiados por el Tribunal en forma completa; asimismo que se
realice
una audiencia para oír a las partes.
Así
no se dejaría en estado de indefensión al sentenciado, quien
podrá
defenderse de cuestiones de legalidad y constitucionalidad (por
ser
la última instancia), por sí o por medio de su defensor si éste no
quisiera
presentarse, por varias razones.
No
sería necesario que en contra de esa sentencia revocatoria proceda
el
juicio de amparo, puesto que serían ya más de tres instancias,
contraviniendo
el artículo 23 Constitucional; además de que ya tuvo la
oportunidad
de argumentar cuestiones de constitucionalidad y existe
la
seguridad de que un órgano colegiado se pronunció. En el recurso de
revisión
fiscal existe la misma disposición y la misma razón.
Es
conveniente y necesario un término para la interposición del recurso.
Desde
luego un plazo prudente que equilibre el interés social con
la
seguridad jurídica; en el amparo directo el sentenciado puede interponerlo
en
cualquier término, pero al Ministerio Público no se le puede
otorgar
este privilegio por ser un órgano técnico y tener los recursos
necesarios
y suficientes para ello. Tampoco sería correcto un término
muy
corto en el que el Ministerio Público no pueda recoger los elementos
necesarios
para acreditar lo incorrecto de la resolución unitaria, ya
que
estaríamos en presencia de asuntos sin duda voluminosos por su
misma
naturaleza y los agravios tendrían que ser elaborados cuidadosamente
para
que sean operantes, puesto que por ser un órgano técnico
no
es posible suplirle la deficiencia de la queja. De ahí que se
sugiere
un término de quince días (término común en el amparo para
las
partes).
Para
el caso de la no interposición del recurso por parte de los agentes
del
Ministerio Público por mala fe o corrupción deberá tener una consecuencia
legal
establecida: La responsabilidad penal y/o administrativa,
porque
no sería correcto que cuidemos la excelencia en el Poder
Judicial
y la descuidemos en el Ministerio Público, sería tanto como
preocuparnos
por decorar nuestra casa cuando sabemos que sus cimientos
están
muy frágiles. 194 RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ
VI.
LO CONVENIENTE DEL RECURSO
a).-
El Poder Judicial de la Federación, no tendría incremento de Tribunales,
pues
sólo de uno a diez colegiados penales conocerían de los
recursos
de revisión penal, en la forma propuesta; ni se vería en la necesidad
de
reordenar traumáticamente la actual estructura, afectando de
manera
importante su presupuesto.
b).
Se eliminaría el problema del factor humano, es decir, buscar y
nombrar
una cantidad considerable de nuevos magistrados y consecuentemente
nuevos
jueces.
c).
Se resolvería un problema de interés social: la impunidad.
d).
Sólo sería en materia federal, pues en materia local, los tribunales
de
apelación son colegiados, y la justificación del recurso se basa en
dos
argumentos fundamentales. La inconveniencia de la resolución
unitaria
y el interés social por acabar con la impunidad.
e).
En estos casos la igualdad de las partes, inculpado y ofendido se
verían
satisfechas. Lógicamente el ofendido sería la sociedad misma en
tratándose
de un caso de impunidad.
f ).
Por ser excepcional el recurso se evitaría un exceso de trabajo
inútil
para los Tribunales Colegiados de Circuito.
g).
Se sostendría la confianza en nuestros compañeros Magistrados
encargados
de Tribunales Unitarios, quienes hasta ahora, en su gran
mayoría,
se han desempeñado con eficiencia y honradez.
VII.
PROPUESTA DE REFORMAS
Para
establecer este recurso de revisión penal sería necesario adicionar
o
reformar normas de la Constitución Federal, del Código Federal de
Procedimientos
Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Deberá
adicionarse una fracción al artículo 104 Constitucional.
La
1.C- (o bien corregir las fracciones y enumerarlas correctamente
al
número de ocho y correspondiéndole a ésta la número III, pues la
1.B
sería la II).
Texto
actual
Artículo
104.- “Corresponde a los Tribunales de la
Federación conocer:
I.-
De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten
sobre
el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados
internacionales
celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas
controversias
sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también
de
ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común
de
los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia
podrán
ser apelables para ante el superior inmediato del juez que
conozca
del asunto en primer grado.
I-B.-
De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas
de los tribunales de lo contencioso-administrativo a
que
se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso
e)
del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las
leyes.
Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados
de
Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los
artículos
103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto,
y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales
Colegiados
de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II.-
De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III.-
De aquellas en que la Federación fuese parte;
IV.-
De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105,
mismas
que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de
Justicia
de la Nación;
V.-
De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VI.-
De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular.
Propuesta
Artículo
104.- “Corresponde a los Tribunales de la
Federación conocer:…
I.A
…
I.B
…
I.C
“De los recursos de revisión penal que se interpongan contra las sentencias
definitivas
de los Tribunales de Apelación Unitarios que absuelvan
al
acusado, en los casos que señale la ley correspondiente.
Las
revisiones de las que conozcan los Tribunales Colegiados de Circuito,
se
sujetan a los trámites que para estos casos señale la ley de la materia
correspondiente. En contra de éstas resoluciones no procederá juicio
o
recurso alguno …
Adicionar
un artículo al Código Federal de Procedimientos Penales
que
regule el trámite del recurso de revisión penal. Se propone adicionar
el
artículo 389 ter (título décimo. Recursos).
Propuesta
Artículo
389 ter.- En contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios
que
revoquen la de primera instancia y que absuelvan al sentenciado,
el
Ministerio Público podrá interponer recurso de revisión penal, siempre
y
cuando reúna los siguientes requisitos:
a)
Que se trate de delito grave;
b)Que
por su naturaleza sea de importancia y trascendencia.
La
importancia y trascendencia la propondrá de manera razonada el
Ministerio
Público, especificando la causa que motiva el recurso, que
podrá
ser por error manifiesto en la valoración de pruebas o en la aplicación
de
la ley o descuido al dictar la sentencia.
Se
entiende por importante y trascendente, cuando el asunto revele un
interés
social por combatir la impunidad y que las consecuencias de la
sentencia
que se recurra sean de índole grave e importante para la sociedad,
y
para la confianza en la administración de justicia.
El
recurso deberá ser interpuesto por el Ministerio Público dentro del
término
de quince días, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente,
quien
en principio calificará la procedencia del recurso y en su
caso,
resolverá lo correspondiente, en cuanto al fondo.
En
el escrito por el que se interponga el recurso se formularan los agravios
y
con él se correrá traslado al sentenciado y su defensor por el término
de
quince días para que conteste los agravios del Ministerio Público y
formule
sus alegatos de legalidad y constitucionalidad en su defensa; transcurrido
el
término o presentados los alegatos, se citará a una audiencia
dentro
de los cinco días siguientes en la que se escuchará a las partes; una
vez
realizada se citará para sentencia la que deberá pronunciarse en un
término
que no exceda de treinta días.
Contra
la decisión del Tribunal Colegiado no procederá recurso o juicio
alguno.
La
no interposición del recurso generará responsabilidad penal y administrativa
para
quienes por negligencia o corrupción no lo hagan.
Adicionar
el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación
en su fracción V.
Texto
actual
Artículo
37.- “Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de
esta
ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: …
V.
De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la
fracción
I-B
del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…
.
Propuesta.
Artículo
37.- “Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de
esta
ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: …
V.-
De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de las
fracciones
1-B y 1-C del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos
Mexicanos. Para el conocimiento de la revisión penal a que se
refiere
la fracción I-C del citado precepto constitucional, el Consejo de la Judicatura
Federal,
para lograr la uniformidad en el criterio de procedencia del
recurso,
deberá establecer mediante acuerdo quienes serán los Tribunales
Colegiados
de Circuito competentes para conocer del recurso.
(O
bien señalar fracciones II y III, si así se modifica el 104 Constitucional)
BIBLIOGRAFÍA
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Código
Penal Federal.
Código
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Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.