“QUE
PIENSAN LOS JUECES SOBRE LA REFORMA PENAL”
Debo aclarar que me quiero
referir al Decreto de Reforma Constitucional Penal, enviado al Senado de la
República por el Presidente de México Felipe Calderón Hinojosa;y que por el
tiempo de exposición solo me referiré a la propuesta de Reforma de los artículos
16 y 20 Constitucionales.
Desde luego que estoy consciente
que toda propuesta de reforma es criticada o ensalzada, dependiendo del interés
que representa cada ponente en cuanto a su actividad que representa; es decir
no es la misma óptica de quien ha sido defensor a la del que se ha desempeñado
como Fiscal; y tampoco es la misma la de un juzgador quienes se supone están en
el centro de la trilogía procesal con un enfoque imparcial; sin embargo, aún
entre juzgadores pudieran existir discrepancias.
En lo personal me he percatado
que esta propuesta de Reforma ha sido calificada por muchos como
antigarantista; sin embargo, no debemos desatender que uno de los motivos de
esta propuesta es que en México los niveles de impunidad y de inseguridad
pública se han incrementado en los últimos años; y que debemos ponernos también
en los zapatos de las víctimas u ofendidos y de aquéllos que día a día se
enfrentan al crimen organizado. De ahí que mis comentarios, más que atender a
doctrinas extranjeras o a la corriente mundial del garantismo, atenderán a
cuestiones objetivas y reales que vivimos en nuestro país.
Ya basta de copiar modelos
extranjeros que no corresponden a nuestra realidad nacional.
Hoy en el diario Universal
aparecen estas notas como encabezados…De esta manera me permito hacer mis
comentarios:
El decreto propone adicionar al
artículo 16 un segundo párrafo que textualmente dice:
“En los asuntos del orden penal la autoridad judicial, o el Ministerio
Público con posterior revisión de aquélla, podrán imponer medidas cautelares
para garantizar la continuación de los procedimientos, proteger o restituir los
derechos de la víctima u ofendido, o salvaguardar el interés social, en los
términos que establezca la ley.”
Es decir, se
permite no solo al juez, sino también al Ministerio Público, con revisión de
aquél, imponer medidas cautelares con tres propósitos:
1.
Garantizar
la continuación del procedimiento;
2.
Proteger
o restituir los derechos de las víctimas u ofendidos;
3.
Salvaguardar
el interés social.
Las medidas no
se expresan específicamente en la constitución y deja a la Ley secundaria que
lo haga; como podrían ser conforme a la exposición de motivos:
1.
El
arraigo (solo debe ser
autorizado
por la autoridad
judicial y
ya está propuesto
más
adelante)
2.
La
prohibición de salir de una demarcación territorial.
3.
La
prohibición de acercarse a una o varias personas;
4.
La
restitución provisional de los derechos de las víctimas y ofendidos;
5.
Vigilancia
a cargo de determinadas personas o instituciones;
6.
El
aseguramiento de instrumentos y objetos del delito; y
7.
La protección de la integridad física y moral
de la víctima u ofendido.
Se dice en la exposición de
motivos que los principios que inspiran a estas medidas son:
1.- El peligro en la demora y
la apariencia del buen derecho y que la reforma le otorga mayores facultades al
ministerio público atendiendo a la gravedad del delito.
Si partimos de la base en
nuestro análisis de que el ministerio público es una institución de buena fé y
que creemos en sus integrantes y en todas nuestras instituciones; yo diría que
la reforma es buena en cuanto a que, en primer lugar desamarra de las manos al
órgano investigador de los delitos y podría actuar con mayor eficacia en contra
del crimen organizado que tan desatado esta hoy en día y en defensa de las
víctimas.
El temor que se tiene respecto
a estas medidas es que el ministerio público incurra en excesos o arbitrariedades
en estos casos, pero yo advierto que toda actuación será revisada por un juez y
desde luego cabe la posibilidad del amparo: Pero yo agregaría que fuera solo en
delitos graves, no en todos los casos.
Se agrega un cuarto párrafo al
artículo 16: " la ley establecerá
como delitos graves aquellos que afecten seriamente la tranquilidad y la paz
pública. Los delitos considerados como de delincuencia organizada siempre serán
graves".
Lo que pretende la reforma es
que la ley solo califique como graves los delitos verdaderamente graves y que
lesionen seriamente a la sociedad; siempre ha sido esta la tendencia de los
doctrinarios, ante el aumento de delitos graves en el catálogo relativo (
artículo 194 CPF.).
Sin embargo, hace algunos días
el Poder Legislativo aprobó como delito grave el de piratería, atendiendo a los
intereses económicos de los empresarios víctimas de ese delito; pero creo que
se debe atender a la lesión grave al bien jurídico protegido, donde resulte
afectada también la sociedad y el mayor bien jurídico que conocemos, que es la
vida humana. Así también daríamos respuesta a dos problemas serios, la
presunción de inocencia y la prisión preventiva.
Se modifica el 5° párrafo actual del artículo 16 constitucional, es decir la
facultad del ministerio público para detener a una persona en caso urgente y
delito grave. La modificación consiste en que no se exija como requisito el
hecho de que "no se pueda ocurrir a
la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia".
Se propone la adición de un décimo párrafo al artículo 16. Se eleva a
rango constitucional el arraigo, considerado por la corte como un acto privativo
de libertad; con las siguientes características:
1.- Solo lo puede dictar el
Juez y en caso de delito grave;
2.- Por 30 días;
3.-Que exista la necesidad para
la investigación, protección de personas o bienes jurídicos;
4.-Que exista el riesgo que se
sustraiga a la acción de la justicia;
El plazo se duplica
entratándose de delincuencia organizada.
Considero que el arraigo
decretado por una juez y en delito grave, en nada afecta a la sociedad. Si la solicitud
del Ministerio Público reúne los requisitos que señala la propia constitución
en su párrafo anterior.
En consecuencia el M.P. no
podrá decretar arraigos como medidas cautelares conforme al 2° párrafo
propuesto.
Me preocupa la adición del
doceavo párrafo, que dice: “La policía sólo podrá ingresar a un domicilio
particular sin orden de cateo en caso de delito flagrante, con el único
propósito de evitar la consumación del delito. Proteger la integridad de las
personas.”
La autorización de violar la intimidad
del domicilio, es para todo tipo de delitos, graves y no graves. Sugiero solo
sea para delincuencia organizada y en caso de robo con violencia y homicidio si
existe flagrancia, con revisión posterior de la autoridad judicial, para los
efectos de la responsabilidad penal y lo administrativa de quien lo ordena.
Es decir que se agregue – todo
abuso de la autoridad será castigado por la ley.
No podemos aceptar que con el
pretexto de un raterillo que se escondió en un domicilio, después de cometer el
robo, sea visitado el domicilio sin más esperanza que la buena suerte.
La adición de un catorceavo párrafo que dice: “Tratándose de delitos de delincuencia
organizada, el Ministerio Público podrá ordenar la realización de arraigos,
cateos e intervención de comunicaciones privadas, cuya validez estará sujeta a
revisión judicial posterior en los términos que determine la Ley”.
Me parece acertada la
propuesta; pero yo quitaría el arraigo, que debe ser competencia exclusiva de
la autoridad judicial.
Art. 20 Constitucional.
Se adiciona la fracción III,
del apartado “A” garantías del indiciado.
“En caso de delincuencia
organizada la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el
nombre del acusador”.
Con esto se violaría el derecho
a la defensa adecuada y a saber quien le imputa el delito. Se corre el riesgo
que cualquier personal pueda acusar a otro sin fundamento para obtener
beneficios en un proceso. De no saber el nombre y datos del acusador no podrá
defenderse adecuadamente. Lo que se puede establecer es la protección a todo
acusador de delincuencia organizada por parte del Estado, con extremas medidas
que actualmente se dan a los testigos protegidos.
7.- Se adiciona un párrafo a esta fracción en el
sentido de que si confiesa y hay otros datos que la hagan cierta, el juez
citará para audiencia final y sentencia. Esto no es incorrecto si la confesión
es espontánea y no negociada. Pues se dice que: si confiesa, la Ley establecerá
los beneficios cuando esto suceda. A ninguna persona se le puede conminar a que
se declare culpable y mucho menos con un chantaje de ofrecerle beneficios.
Se reforma la fracción VIII del artículo 20 Constitucional con una
modificación substancial; no respecto a la duración de los procesos, sino de
cuatro meses y un año, sino a la clase de delito, es decir, ya no es en
relación a la penalidad de dos años sino a la gravedad o no del delito.
Me parece aceptada la
modificación pero se debería aprovechar para reducir el término de duración de
los juicios, no cuatro y doce meses; sino tres y seis meses, salvo que se
privilegie la defensa del procesado; si
que se rebase el término de tres años, pues con el tiempo desaparecen pruebas,
documentos y hasta testigos, además de lo desgastante que resulta para las
partes.
Por eso existen otras figuras
como el reconocimiento de inocencia que puede promoverse en cualquier tiempo
hasta antes de compurgar la pena.
Se modifica la fracción IX,
estableciendo la obligación del defensor de oficio de hacerse cargo de la
defensa y de auxiliar al responsable de ella; esto es a la persona de
confianza.
A mi juicio el acusado solo
debe ser defendido por un abogado o el de oficio sino tiene; sin perjuicios de
nombrar persona de confianza, pero solo para coadyuvar a la defensa, debiendo
ser nula la audiencia sino esta presente la defensa ( abogado o defensor de
oficio )
Se modifica la fracción II del
apartado B del artículo 20 que dice: …la víctima u ofendido, tendrá las
siguientes garantías:
II.-Coadyuvar en la
averiguación previa; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba
con los que cuente tanto en la averiguación previa como en el proceso; a que se
desahoguen las diligencias correspondientes…; y
se agrega "a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los
términos que prevea la ley."
Es decir, el ofendido ya es
parte en el proceso y se pretende que la víctima intervenga en el juicio
ordinario y que se interpongan recursos inclusive: está bien la propuesta. Yo
le agregaría que pueda solicitar el juicio de amparo y sea llamado como tercero
perjudicado cuando el quejoso sea el indiciado y que se le supla la queja
deficiente en el juicio de amparo.
Se modifica la fracción IV;
"que se le repare el daño en los casos que sea procedente, el ministerio
público estará obligado a solicitar la reparación del daño"; pero se
agrega: " sin menoscabo que la víctima u ofendido lo puedan hacer
directamente". Esto es lo novedoso y bueno de la propuesta que la víctima
u ofendido puedan pedirla directamente ante el juez, quien no podrá absolver de
la reparación si la sentencia ha sido condenatoria.
Se modifica la fracción V.- ya
no solo se exime de los careos a las menores víctimas de secuestro o violación,
sino a todos los menores víctimas de cualquier delito y a las víctimas adultos
de secuestro y violación.
Es una propuesta garantista de
los derechos de los menores.
Se modifica la fracción VI, que
decía: " solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su
seguridad y auxilio
Para quedar así: "
solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos.
Agrega la posibilidad de poder
solicitar medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos,
para estar acorde con la propuesta de adicionar el tercer punto al 16
constitucional.
Por último, se agrega la
fracción VII al apartado B del 20 constitucional para quedar como sigue: "
impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de no ejercicio,
desistimiento e interrupción de la acción penal".
Es decir, permite impugnar vía
judicial o vía amparo las decisiones del ministerio público en la
investigación; así como las resoluciones de no ejercicio, desistimiento e
intercepción de la acción penal.
Se deroga esta facultad que
actualmente está contenida en el artículo 21, para pasarle al 20 como garantía
individual.
Por último, en el artículo 21
se propone que en algunos casos el ofendido pueda ejercitar directamente la acción
penal.
DR. RICARDO OJEDA BOHORQUEZ.
México D.F., a 30
de mayo del 2007.
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