jueves, 29 de octubre de 2015

QUE PIENSAN LOS JUECES SOBRE LA REFORMA PENAL-ITAM

“QUE PIENSAN LOS JUECES SOBRE LA REFORMA PENAL”

Debo aclarar que me quiero referir al Decreto de Reforma Constitucional Penal, enviado al Senado de la República por el Presidente de México Felipe Calderón Hinojosa;y que por el tiempo de exposición solo me referiré a la propuesta de Reforma de los artículos 16 y 20 Constitucionales.

Desde luego que estoy consciente que toda propuesta de reforma es criticada o ensalzada, dependiendo del interés que representa cada ponente en cuanto a su actividad que representa; es decir no es la misma óptica de quien ha sido defensor a la del que se ha desempeñado como Fiscal; y tampoco es la misma la de un juzgador quienes se supone están en el centro de la trilogía procesal con un enfoque imparcial; sin embargo, aún entre juzgadores pudieran existir discrepancias.
En lo personal me he percatado que esta propuesta de Reforma ha sido calificada por muchos como antigarantista; sin embargo, no debemos desatender que uno de los motivos de esta propuesta es que en México los niveles de impunidad y de inseguridad pública se han incrementado en los últimos años; y que debemos ponernos también en los zapatos de las víctimas u ofendidos y de aquéllos que día a día se enfrentan al crimen organizado. De ahí que mis comentarios, más que atender a doctrinas extranjeras o a la corriente mundial del garantismo, atenderán a cuestiones objetivas y reales que vivimos en nuestro país.

Ya basta de copiar modelos extranjeros que no corresponden a nuestra realidad nacional.

Hoy en el diario Universal aparecen estas notas como encabezados…De esta manera me permito hacer mis comentarios:

El decreto propone adicionar al artículo 16 un segundo párrafo que textualmente dice:

“En los asuntos del orden penal la autoridad judicial, o el Ministerio Público con posterior revisión de aquélla, podrán imponer medidas cautelares para garantizar la continuación de los procedimientos, proteger o restituir los derechos de la víctima u ofendido, o salvaguardar el interés social, en los términos que establezca la ley.

Es decir, se permite no solo al juez, sino también al Ministerio Público, con revisión de aquél, imponer medidas cautelares con tres propósitos:

1. Garantizar la continuación del procedimiento;
2. Proteger o restituir los derechos de las víctimas u ofendidos;
3. Salvaguardar el interés social.

Las medidas no se expresan específicamente en la constitución y deja a la Ley secundaria que lo haga; como podrían ser conforme a la exposición de motivos:

1.         El arraigo            (solo debe ser autorizado
por la autoridad judicial y
ya está propuesto más
adelante)
2.         La prohibición de salir de una demarcación territorial.
3.         La prohibición de acercarse a una o varias personas;
4.         La restitución provisional de los derechos de las víctimas y ofendidos;
5.         Vigilancia a cargo de determinadas personas o instituciones;
6.         El aseguramiento de instrumentos y objetos del delito; y
7.          La protección de la integridad física y moral de la víctima u ofendido.

Se dice en la exposición de motivos que los principios que inspiran a estas medidas son:

1.- El peligro en la demora y la apariencia del buen derecho y que la reforma le otorga mayores facultades al ministerio público atendiendo a la gravedad del delito.

Si partimos de la base en nuestro análisis de que el ministerio público es una institución de buena fé y que creemos en sus integrantes y en todas nuestras instituciones; yo diría que la reforma es buena en cuanto a que, en primer lugar desamarra de las manos al órgano investigador de los delitos y podría actuar con mayor eficacia en contra del crimen organizado que tan desatado esta hoy en día y en defensa de las víctimas.

El temor que se tiene respecto a estas medidas es que el ministerio público incurra en excesos o arbitrariedades en estos casos, pero yo advierto que toda actuación será revisada por un juez y desde luego cabe la posibilidad del amparo: Pero yo agregaría que fuera solo en delitos graves, no en todos los casos.

Se agrega un cuarto párrafo al artículo 16: " la ley establecerá como delitos graves aquellos que afecten seriamente la tranquilidad y la paz pública. Los delitos considerados como de delincuencia organizada siempre serán graves".

Lo que pretende la reforma es que la ley solo califique como graves los delitos verdaderamente graves y que lesionen seriamente a la sociedad; siempre ha sido esta la tendencia de los doctrinarios, ante el aumento de delitos graves en el catálogo relativo ( artículo 194 CPF.).

Sin embargo, hace algunos días el Poder Legislativo aprobó como delito grave el de piratería, atendiendo a los intereses económicos de los empresarios víctimas de ese delito; pero creo que se debe atender a la lesión grave al bien jurídico protegido, donde resulte afectada también la sociedad y el mayor bien jurídico que conocemos, que es la vida humana. Así también daríamos respuesta a dos problemas serios, la presunción de inocencia y la prisión preventiva.

Se modifica el 5° párrafo actual del artículo 16 constitucional, es decir la facultad del ministerio público para detener a una persona en caso urgente y delito grave. La modificación consiste en que no se exija como requisito el hecho de que "no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia".

Se propone la adición de un décimo párrafo al artículo 16. Se eleva a rango constitucional el arraigo, considerado por la corte como un acto privativo de libertad; con las siguientes características:

1.- Solo lo puede dictar el Juez y en caso de delito grave;
2.- Por 30 días;
3.-Que exista la necesidad para la investigación, protección de personas o bienes jurídicos;
4.-Que exista el riesgo que se sustraiga a la acción de la justicia;

El plazo se duplica entratándose de delincuencia organizada.

Considero que el arraigo decretado por una juez y en delito grave, en nada afecta a la sociedad. Si la solicitud del Ministerio Público reúne los requisitos que señala la propia constitución en su párrafo anterior.

En consecuencia el M.P. no podrá decretar arraigos como medidas cautelares conforme al 2° párrafo propuesto.

Me preocupa la adición del doceavo párrafo, que dice: “La policía sólo podrá ingresar a un domicilio particular sin orden de cateo en caso de delito flagrante, con el único propósito de evitar la consumación del delito. Proteger la integridad de las personas.
La autorización de violar la intimidad del domicilio, es para todo tipo de delitos, graves y no graves. Sugiero solo sea para delincuencia organizada y en caso de robo con violencia y homicidio si existe flagrancia, con revisión posterior de la autoridad judicial, para los efectos de la responsabilidad penal y lo administrativa de quien lo ordena.

Es decir que se agregue – todo abuso de la autoridad será castigado por la ley.

No podemos aceptar que con el pretexto de un raterillo que se escondió en un domicilio, después de cometer el robo, sea visitado el domicilio sin más esperanza que la  buena suerte.

La adición de un catorceavo párrafo que dice: “Tratándose de delitos de delincuencia organizada, el Ministerio Público podrá ordenar la realización de arraigos, cateos e intervención de comunicaciones privadas, cuya validez estará sujeta a revisión judicial posterior en los términos que determine la Ley”.

Me parece acertada la propuesta; pero yo quitaría el arraigo, que debe ser competencia exclusiva de la autoridad judicial.

Art. 20 Constitucional.

Se adiciona la fracción III, del apartado “A” garantías del indiciado.

“En caso de delincuencia organizada la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre del acusador”.

Con esto se violaría el derecho a la defensa adecuada y a saber quien le imputa el delito. Se corre el riesgo que cualquier personal pueda acusar a otro sin fundamento para obtener beneficios en un proceso. De no saber el nombre y datos del acusador no podrá defenderse adecuadamente. Lo que se puede establecer es la protección a todo acusador de delincuencia organizada por parte del Estado, con extremas medidas que actualmente se dan a los testigos protegidos.

7.- Se adiciona un párrafo a esta fracción en el sentido de que si confiesa y hay otros datos que la hagan cierta, el juez citará para audiencia final y sentencia. Esto no es incorrecto si la confesión es espontánea y no negociada. Pues se dice que: si confiesa, la Ley establecerá los beneficios cuando esto suceda. A ninguna persona se le puede conminar a que se declare culpable y mucho menos con un chantaje de ofrecerle beneficios.

Se reforma la fracción  VIII del artículo 20 Constitucional con una modificación substancial; no respecto a la duración de los procesos, sino de cuatro meses y un año, sino a la clase de delito, es decir, ya no es en relación a la penalidad de dos años sino a la gravedad o no del delito.

Me parece aceptada la modificación pero se debería aprovechar para reducir el término de duración de los juicios, no cuatro y doce meses; sino tres y seis meses, salvo que se privilegie la defensa  del procesado; si que se rebase el término de tres años, pues con el tiempo desaparecen pruebas, documentos y hasta testigos, además de lo desgastante que resulta para las partes.

Por eso existen otras figuras como el reconocimiento de inocencia que puede promoverse en cualquier tiempo hasta antes de compurgar la pena.

Se modifica la fracción IX, estableciendo la obligación del defensor de oficio de hacerse cargo de la defensa y de auxiliar al responsable de ella; esto es a la persona de confianza.

A mi juicio el acusado solo debe ser defendido por un abogado o el de oficio sino tiene; sin perjuicios de nombrar persona de confianza, pero solo para coadyuvar a la defensa, debiendo ser nula la audiencia sino esta presente la defensa ( abogado o defensor de oficio )

Se modifica la fracción II del apartado B del artículo 20 que dice: …la víctima u ofendido, tendrá las siguientes garantías:
II.-Coadyuvar en la averiguación previa; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la averiguación previa como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes…; y se agrega "a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley."

Es decir, el ofendido ya es parte en el proceso y se pretende que la víctima intervenga en el juicio ordinario y que se interpongan recursos inclusive: está bien la propuesta. Yo le agregaría que pueda solicitar el juicio de amparo y sea llamado como tercero perjudicado cuando el quejoso sea el indiciado y que se le supla la queja deficiente en el juicio de amparo.

Se modifica la fracción IV; "que se le repare el daño en los casos que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño"; pero se agrega: " sin menoscabo que la víctima u ofendido lo puedan hacer directamente". Esto es lo novedoso y bueno de la propuesta que la víctima u ofendido puedan pedirla directamente ante el juez, quien no podrá absolver de la reparación si la sentencia ha sido condenatoria.

Se modifica la fracción V.- ya no solo se exime de los careos a las menores víctimas de secuestro o violación, sino a todos los menores víctimas de cualquier delito y a las víctimas adultos de secuestro y violación.

Es una propuesta garantista de los derechos de los menores.

Se modifica la fracción VI, que decía: " solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio

Para quedar así: " solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.

Agrega la posibilidad de poder solicitar medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos, para estar acorde con la propuesta de adicionar el tercer punto al 16 constitucional.

Por último, se agrega la fracción VII al apartado B del 20 constitucional para quedar como sigue: " impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de no ejercicio, desistimiento e interrupción de la acción penal".


Es decir, permite impugnar vía judicial o vía amparo las decisiones del ministerio público en la investigación; así como las resoluciones de no ejercicio, desistimiento e intercepción de la acción penal.

Se deroga esta facultad que actualmente está contenida en el artículo 21, para pasarle al 20 como garantía individual.

Por último, en el artículo 21 se propone que en algunos casos el ofendido pueda ejercitar directamente la acción penal.

DR. RICARDO OJEDA BOHORQUEZ.

México D.F., a 30 de mayo del 2007.


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