COMENTARIOS AL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
“Artículo 97. Principio general
Cualquier
acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser
saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el
Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en
cualquier momento.
Los
actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código
podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o
convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.”
El contenido
del presente artículo denota la intención del legislador federal de tutelar
ante todo los derechos humanos de los intervinientes en un juicio de orden
penal, en estricto apego al orden jurídico constitucional vigente,
específicamente, al contenido del párrafo tercero del artículo 1°, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a las
autoridades nacionales la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la propia Constitución, así como en los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Así, en su primer
párrafo el artículo que se comenta prevé la sanción de nulidad absoluta para
cualquier acto procesal que viole derechos fundamentales de alguna de las
partes en el juicio, sin que para ello tenga que mediar solicitud de parte,
sino que, impone como obligación a la autoridad judicial la verificación respecto
de que cada uno de los actos que se integren o se realicen en el procedimiento
no vulneren en modo alguno derechos humanos de los intervinientes, sea que se
trata de la víctima u ofendido o bien del inculpado o algún otro sujeto
procesal; lo que además evidencia la intención del legislador de mantener en un
mismo plano de igualdad jurídica a las partes contendientes, al no preferencia
el derecho de alguna de ellas, y determinar que el órgano del conocimiento
oficiosamente debe declarar la nulidad absoluta de aquéllos actos que se hayan
realizado con violación de derechos humanos tanto del ofendido o víctima del
delito como del imputado o sentenciado.
Dicha
nulidad también puede solicitarse por la parte que estime afectados sus
derechos; y será procedente en cualquier momento.
En su
segundo párrafo el artículo que se comenta, hace alusión a la nulidad de los
actos procesales que se hayan desahogado dentro del juicio en contravención a
las formalidades que la propia ley marca; sin embargo, en tratándose de éstos
la ley prevé la posibilidad de sanearlos o corregirlos, de acuerdo a las
propias disposiciones que para ello prevé el mismo ordenamiento que se analiza.
Así,
el normativo de que se trata denota el esfuerzo del legislador por establecer
en la propia ley adjetiva las sanciones jurídicas que corresponden a aquéllas
actuaciones irregulares tanto de las autoridades intervinientes en el proceso
penal como de las partes, a efecto de velar por el respeto de los derechos
humanos y de las formalidades del procedimiento, ésta a efecto de normar su
actuación y evitar irregularidades. Esto, al amparo del principio de la de
prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún
gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al
margen de las exigencias constitucionales y legales, y evitando la invalidez
del proceso mismo, al excluir de éste aquéllas pruebas que trastoquen el orden
normativo, a efecto de dictar una sentencia jurídicamente válida.
Finalmente,
es oportuno señalar que esta norma se aprecia adecuada al criterio que
actualmente sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 con número de registro 161221,
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV,
Agosto de 2011, Materia Constitucional, Página: 226, que señala:
“PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS,
DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO
ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de
los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la
colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin
excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la
persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de
pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales
poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos
jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando
derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto
a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas,
por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba
no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de
la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir
o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los
requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias
a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las
segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la
regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.”
Finalmente,
se estima que dado que la nulidad a que se refiere este artículo tiene como
efecto la exclusión de la pruebas recabadas ilícitamente, o bien de actos
realizados con transgresión a derechos humanos o reglas de procedimiento, a
efecto de que no sean consideradas en la sentencia que se emita, tal nulidad
deberá promoverse antes de la emisión de ésta, o bien una vez dictada ésta,
antes de que se resuelva en definitiva el recurso de apelación de que se trate.
“Artículo
98. Solicitud de declaración de
nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad
deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos
días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del
acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación
realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse
verbalmente antes del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se
encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este
Código, se ordenará su reposición.”
Este artículo, sigue también
el principio de exclusión de la prueba ilícita, a efecto de sanear el
procedimiento eliminando de él las probanzas que puedan afectar su validez, y
en ese sentido, da la posibilidad a las partes de nulificar los actos que sean
contrarios a las normas procedimentales, empero también permite su saneamiento
o convalidación a efecto de evitar la exclusión de aquéllas actuaciones que
sean necesarias y relevantes para el juicio.
El artículo que se
comenta establece el derecho de las partes procesales a solicitar la nulidad de
algún acto procesal que consideren se llevó a cabo en transgresión a las
formalidades procesales relativas; así, la parte que estime afectados sus derechos solicitará la nulidad del acto, por escrito,
dentro de los dos días siguientes a que tenga conocimiento de él, fundado y
motivando su petición; esto, siempre que tal violación no haya acontecido en
audiencia y estando presente el interesado. Pues, en caso de que en una
audiencia se advierta un vicio procesal, la parte que se estime afectada deberá
promover en su nulidad en ese propio acto, antes de que la misma concluya.
Si bien la norma en estudio
no precisa ante que autoridad debe promoverse la nulidad, es notorio que ésta
se tramitará y será resuelta por la
misma autoridad que conozca del proceso de que se trate; quien en caso de
resolver la nulidad del acto impugnado, y estimar que éste causó una afectación
real a alguna de las partes, así como que su reposición es esencial para
garantizar el respeto a los derechos o
intereses de dicha parte, ordenará su reposición; esto último, en términos de
lo dispuesto en el numeral 101 que más adelante se analizará.
Aquí se estima conveniente
señalar que, si bien esta disposición prevé que el promovente deberá fundar y
motivar su solicitud de nulidad, tal exigencia no debe entenderse en términos
de la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues
ésta precisamente se exige únicamente a los actos de autoridad que afecten
derechos de los gobernados; por el contrario, para efectos de interpretar el
artículo de que se trata, debe estimarse que la satisfacción de fundar y
motivar la petición de nulidad se colma cuando, el promovente expresa “la causa
de pedir”, esto es, cuando se precisa el agravio o lesión que causa el
acto cuya nulidad se pretende y los argumentos jurídicos que constituyen el
motivo o motivos que originan ese agravio. Lo antes dicho, al considerar que
las partes no son peritos en derecho, y pese a estar asesoradas por un experto
en la materia, será precisamente el juzgador quién en definitiva calificará la
existencia de la violación hecha valer y, en su caso, fundada y motivadamente
decretara la nulidad del acto de que se trate.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario