jueves, 29 de octubre de 2015

COMENTARIOS AL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

COMENTARIOS AL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


“Artículo 97. Principio general
Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.”


El contenido del presente artículo denota la intención del legislador federal de tutelar ante todo los derechos humanos de los intervinientes en un juicio de orden penal, en estricto apego al orden jurídico constitucional vigente, específicamente, al contenido del párrafo tercero del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a las autoridades nacionales la obligación de promover, respetar,  proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

            Así, en su primer párrafo el artículo que se comenta prevé la sanción de nulidad absoluta para cualquier acto procesal que viole derechos fundamentales de alguna de las partes en el juicio, sin que para ello tenga que mediar solicitud de parte, sino que, impone como obligación a la autoridad judicial la verificación respecto de que cada uno de los actos que se integren o se realicen en el procedimiento no vulneren en modo alguno derechos humanos de los intervinientes, sea que se trata de la víctima u ofendido o bien del inculpado o algún otro sujeto procesal; lo que además evidencia la intención del legislador de mantener en un mismo plano de igualdad jurídica a las partes contendientes, al no preferencia el derecho de alguna de ellas, y determinar que el órgano del conocimiento oficiosamente debe declarar la nulidad absoluta de aquéllos actos que se hayan realizado con violación de derechos humanos tanto del ofendido o víctima del delito como del imputado o sentenciado.
            Dicha nulidad también puede solicitarse por la parte que estime afectados sus derechos; y será procedente en cualquier momento.
            En su segundo párrafo el artículo que se comenta, hace alusión a la nulidad de los actos procesales que se hayan desahogado dentro del juicio en contravención a las formalidades que la propia ley marca; sin embargo, en tratándose de éstos la ley prevé la posibilidad de sanearlos o corregirlos, de acuerdo a las propias disposiciones que para ello prevé el mismo ordenamiento que se analiza.
            Así, el normativo de que se trata denota el esfuerzo del legislador por establecer en la propia ley adjetiva las sanciones jurídicas que corresponden a aquéllas actuaciones irregulares tanto de las autoridades intervinientes en el proceso penal como de las partes, a efecto de velar por el respeto de los derechos humanos y de las formalidades del procedimiento, ésta a efecto de normar su actuación y evitar irregularidades. Esto, al amparo del principio de la de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales, y evitando la invalidez del proceso mismo, al excluir de éste aquéllas pruebas que trastoquen el orden normativo, a efecto de dictar una sentencia jurídicamente válida. 
            Finalmente, es oportuno señalar que esta norma se aprecia adecuada al criterio que actualmente sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 con número de registro 161221, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia Constitucional, Página: 226, que señala:

PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.”

            Finalmente, se estima que dado que la nulidad a que se refiere este artículo tiene como efecto la exclusión de la pruebas recabadas ilícitamente, o bien de actos realizados con transgresión a derechos humanos o reglas de procedimiento, a efecto de que no sean consideradas en la sentencia que se emita, tal nulidad deberá promoverse antes de la emisión de ésta, o bien una vez dictada ésta, antes de que se resuelva en definitiva el recurso de apelación de que se trate.


Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.”



Este artículo, sigue también el principio de exclusión de la prueba ilícita, a efecto de sanear el procedimiento eliminando de él las probanzas que puedan afectar su validez, y en ese sentido, da la posibilidad a las partes de nulificar los actos que sean contrarios a las normas procedimentales, empero también permite su saneamiento o convalidación a efecto de evitar la exclusión de aquéllas actuaciones que sean necesarias y relevantes para el juicio.
El artículo que se comenta establece el derecho de las partes procesales a solicitar la nulidad de algún acto procesal que consideren se llevó a cabo en transgresión a las formalidades procesales relativas; así, la parte que estime afectados sus derechos  solicitará la nulidad del acto, por escrito, dentro de los dos días siguientes a que tenga conocimiento de él, fundado y motivando su petición; esto, siempre que tal violación no haya acontecido en audiencia y estando presente el interesado. Pues, en caso de que en una audiencia se advierta un vicio procesal, la parte que se estime afectada deberá promover en su nulidad en ese propio acto, antes de que la misma concluya.
Si bien la norma en estudio no precisa ante que autoridad debe promoverse la nulidad, es notorio que ésta se tramitará  y será resuelta por la misma autoridad que conozca del proceso de que se trate; quien en caso de resolver la nulidad del acto impugnado, y estimar que éste causó una afectación real a alguna de las partes, así como que su reposición es esencial para garantizar el respeto a los derechos  o intereses de dicha parte, ordenará su reposición; esto último, en términos de lo dispuesto en el numeral 101 que más adelante se analizará.
Aquí se estima conveniente señalar que, si bien esta disposición prevé que el promovente deberá fundar y motivar su solicitud de nulidad, tal exigencia no debe entenderse en términos de la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues ésta precisamente se exige únicamente a los actos de autoridad que afecten derechos de los gobernados; por el contrario, para efectos de interpretar el artículo de que se trata, debe estimarse que la satisfacción de fundar y motivar la petición de nulidad se colma cuando, el promovente expresa “la causa de pedir”, esto es, cuando se precisa el agravio o lesión que causa el acto cuya nulidad se pretende y los argumentos jurídicos que constituyen el motivo o motivos que originan ese agravio. Lo antes dicho, al considerar que las partes no son peritos en derecho, y pese a estar asesoradas por un experto en la materia, será precisamente el juzgador quién en definitiva calificará la existencia de la violación hecha valer y, en su caso, fundada y motivadamente decretara la nulidad del acto de que se trate.




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