EL JUICIO PENAL EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Saludos y
agradecimientos.
Objetivo de la platica:
El tema es “El Juicio Penal en la Reforma
Constitucional”, con el objeto de hacer un análisis de lo positivo y lo
negativo de la reforma penal en la Constitución, aprobada ya por la Cámara de
Diputados y Senadores. Se han escuchado muchas voces a favor de la reforma, en
el sentido de que ahora si tendremos un sistema penal acusatorio y adversarial,
transparente y público, donde se respetara el principio de presunción de
inocencia, que será más ágil y óptimo para una
exacta impartición de justicia; algunas agrupaciones no gubernamentales,
algunos académicos, sobre todo los asesores de la reforma, lo celebran.
Por otro lado, existen otras voces, en contrario, como
las externadas por Don Sergio García Ramírez al decir “que la
reforma es un baso de agua, pero con una gota de veneno”, o la del Doctor José Luis Soberanes,
presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de
que “los juicios orales son una tomada de pelo”.
Lo cierto es que con motivo del cambio de gobierno en
el año 2000 se realizó una consulta nacional y los mayores reclamos eran
precisamente por la deficiencia de nuestro actual sistema de justicia; desde la
actuación de la Policía, Ministerio Público y del Poder Judicial, en los
Estados en mayor medida. Se enfocó el problema en un sistema corrupto; en
juicios penales lentos y costosos en donde el sentenciado no conoce a su Juez.
El gobierno de Fox propuso los juicios orales; sin
embargo, no tuvo el éxito esperado.
Las preocupaciones siguieron y el gobierno de Felipe
Calderón, preocupado más por el avance notorio del crimen organizado, envió una
iniciativa de reforma constitucional, dándole mayores facultades a la Policía y
al Ministerio Público, al grado tal de proponer el allanamiento policíaco sin
orden judicial en caso de flagrancia, esto fue el 9 de marzo de 2007, así el
Congreso aprovecho para retomar otras iniciativas de los grupos no
gubernamentales, como son los juicios orales, impulsados por nuestro país
vecino y en una negociación Ejecutivo-Congreso, se hace una mezcla y se acepta
parte de la reforma de Calderón y la de los juicios Orales, reforma aprobada
por las Cámaras de Diputados y Senadores,
eliminando los párrafos nueve y once del artículo 16 de la Constitución, en el
que se proponía el allanamiento policíaco sin orden judicial en caso de
flagrancia y el acceso a la documentación reservada o confidencial ante la
comisión de un delito, por parte del Ministerio Público.
Al parecer la gota de veneno a que se refería Don
Sergio García Ramírez, se extrajo de la reforma.
Ya está la minuta que va a circular por la legislatura
de los estados; y es a ésta reforma a la que me referiré en algunos aspectos y
haremos tan sólo algunos comentarios, respecto al juicio penal.
Quiero aclarar que no soy un retractor de la Reforma
Penal; por el contrario, participo con la idea que es necesario un cambio
estructural a nuestro sistema de justicia penal y que la reforma contiene muchas
cosas positivas, como son los medios alternativos y los juicios orales; sin
embargo, el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones
constitucionales, en concreto los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22; fracciones
XXI y XXIII del artículo 73; fracción VII del 115; fracción XIII, apartado B
del artículo 123, de la Constitución Federal, contiene un texto con algunos
párrafos mal redactados y hasta contradictorios, como se los voy a señalar.
Por tanto, yo denominaría a la reforma en cuestión,
como una amalgama de propuestas mal estructuradas y contradictorias.
Mal estructurada, puesto que no
se cuidó la redacción, ni la terminología adecuada.
Ejem. Art. 20.- A.- De los
principios generales – V.- La carga de la prueba corresponderá a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal.
Comentario:
Los tipos penales, no
establecen cómo o a quién corresponde la carga probatoria, ni cómo el juez
valorará la prueba.
20. B.- De toda persona
imputada.-
II y III.- Se repite – la
obligación de hacer saber al imputado sus derechos.
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su
detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a
guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda
prohibida y serán sancionada por la ley penal, toda incomunicacióin,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio.
III. A que se le informe, tanto en el momento de
su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los
hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de
delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga
en reserva el nombre del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado,
procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y
persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.
Comentario.
Se le hará saber el derecho a guardar silencio, pero
no el derecho a declarar. La idea de hacerle saber sus derechos se repite, lo
que es innecesario.
Contradictoria.
Por qué Contradictoria.
Para instaurar la reforma, se
argumentó que los procesos penales en México, son lentos; sin embargo no se
tocó la fracción VIII, del actual art. 20. B., que determina como duración
máxima para los procesos como un año (f. VII); pero mas aún en el mismo
artículo 20, F. IX, se da hasta un término de dos años, como duración de la
prisión preventiva, sin perjuicio de privilegiar la defensa.
Duración de los procesos.- es
un año o dos – 20-B-VII y IX.
Se manejó como argumento, para cambiar nuestro juicio penal, el respecto
a la presunción de
inocencia; sin embargo, se elimina del proyecto de Reforma el beneficio de
libertad provisional bajo caución.
Se contradice en lo relativo a
la prisión preventiva; o la determina la pena privativa de libertad o es el
juez quien la va a determinar – art. 18, pfo. Primero y 19, pfo. Segundo.
Existe una gran contradicción en el proyecto de
reforma, porque por un lado en el
artículo 18 se establece que sólo por delitos que tengan pena privativa de
libertad personal habrá lugar a prisión preventiva lo que apoya el 16, en la
orden de aprehensión, y, por el otro, lado en el artículo 19, en su segundo
párrafo, se deja al arbitrio del juez la decisión de privar o no de la libertad personal durante el juicio a
los que comenten un delito, sin hacer distingo de los delitos graves y no
graves.
Los preceptos constitucionales referidos dicen lo
siguiente:
Art- 16.- NO PODRÁ LIBRARSE ORDEN DE APREHENSIÓN, ETC.
Art. 18.- “SÓLO POR DELITO QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD HABRÁ LUGAR A PRISIÓN
PREVENTIVA. EL SITIO DE ÉSTA SERÁ DISTINTO DEL QUE SE DESTINARE PARA LA
EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y ESTARÁN COMPLETAMENTE SEPARADOS”.
Art. 19, 2º
Pfo.- “EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ LA
PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO OTRAS MEDIDAS CAUTELARES NO SEAN SUFICIENTES PARA
GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO EN EL JUICIO, EL DESARROLLO DE LA
INVESTIGACIÓN, LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, DE LOS TESTIGOS O DE LA COMUNIDAD, ASÍ
COMO CUANDO EL IMPUTADO ESTÉ SIENDO PROCESADO O HAYA SIDO SENTENCIADO
PREVIAMENTE POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO. EL JUEZ ORDENARÁ LA
PRISIÓN PREVENTIVA, OFICIOSAMENTE, EN LOS CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA,
HOMICIDIO DOLOSO, VIOLACIÓN, SECUESTRO, DELITOS
COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASÍ COMO DELITOS
GRAVES QUE DETERMINE LA LEY EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, EL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DE LA SALUD.”
En el 2° Pfo. Del art. 19; se deja al libre
arbitrio del juez determinar la prisión preventiva, cuando así lo solicite el
Ministerio Público, salvo en los delitos expresamente señalados en la ley.
No se quiso tomar el concepto de delito grave y no
grave.
Considero que toda la estructura del segundo
párrafo del artículo 19, es incorrecta y contradictoria.
Entiendo que lo que se quiere es privilegiar la
presunción de inocencia y reducir al máximo la prisión preventiva; pero la
forma en que se establece no es lo correcto, ya que la prisión preventiva es
necesaria en delitos graves, como el homicidio, secuestro, narcotráfico,
delincuencia organizada, etcétera.
La prisión preventiva, conforme al art. 18
Constitucional, debe establecerse atendiendo a la pena del delito que se trate,
es decir, a la pena privativa de libertad, sea grave o no grave; pues por eso
se ordena la aprehensión con ese solo requisito de que el delito tenga pena
privativa de libertad, conforme al 16 Constitucional.
En los delitos no graves o de menor impacto social,
que tengan pena privativa de libertad personal, debe subsistir la figura de la
“liberad provisional bajo caución”, sin embargo, fue borrada de la Reforma
Constitucional. Debe subsistir sólo para asegurar la presencia o asistencia del procesado al
juicio oral, pero ya no para reparar el daño, como se ha venido haciendo,
porque aún no es culpable. En los delitos graves no debe autorizarse que el
acusado enfrente su proceso en libertad, ya que se evadiría de la justicia, y
también debe hacerse así, por proteger a las víctimas.
A ninguna víctima le va a agradar ver a su
victimario en libertad, cuando lo detuvieron en flagrancia, si es un delito que
amerita prisión y es grave.
La gravedad del delito, la debe calificar la ley
secundaria, pero siempre con la idea de que el catálogo de delitos graves sea
lo más reducido posible, y desaparecer el actual catálogo que resulta un
insulto al principio de presunción de inocencia.
El segundo párrafo del artículo 19, que propone el
Senado, me parece incongruente con el primer párrafo del artículo 18
constitucional y el 16, que autoriza la aprehensión de una persona si el delito
amerita pena privativa de libertad.
Yo me pregunto:
¿Qué no sólo habrá lugar a prisión preventiva si el
delito merece pena privativa de libertad?
¿Por qué dejarle al juez la discreción de
determinar en que casos el proceso se llevará a cabo con el procesado en
libertad, aún cundo el delito es grave?
Esto propiciará descontento social y una desconfianza
en el juez, por incapacidad o por corrupción.
¿Por qué privar de la libertad a un procesado si es
que ya cometió con anterioridad otro delito doloso sin importar la gravedad de
los mismos?
Ejemplo: Unas lesiones simples…, podrían ser
obstáculo si particularmente se comete otro delito no grave.
La prisión preventiva debe seguir siendo
determinada por la pena privativa de libertad que se establezca en la ley y,
desde luego, que no desaparezca el beneficio de libertad caucional, dependiendo
de la gravedad del delito.
La reclusión que dependa de la gravedad del delito
y no de la voluntad del juez; es un arbítrio demasiado amplio que se puede prestar
a la corrupción, en los jueces deshonestos y peligrarían en su integridad
física los jueces honestos.
Si el delito es grave, que el procesado enfrente el
juicio en reclusión, pero para esto hay que procurar que el catálogo de delitos
graves que disponga el legislador (no el juez) sea lo más reducido posible,
para respetar el principio de presunción de inocencia y desahogar las cárceles.
Es decir, debe establecerse en la Constitución (que en
todo aquél caso en que el delito tenga señalada pena privativa de libertad y no
sea grave, el juez deberá otorgarle) el beneficio de la libertad provisional
bajo caución, con la sola condición que proteste que enfrentara su proceso en
libertad, y que otorgue una garantía mínima para asegurar que no se evadirá a
la acción de la justicia, sin que se incluya la reparación del daño, la que
deberá ser exigida hasta sentencia, con la promesa de que si se repara en un
tiempo razonable, la pena de prisión impuesta se le reducirá hasta en una
tercera parte.
Lo que tenemos actualmente como derecho vigente, no
está mal, sólo hay que ajustar las normas a la reducción de la prisión
preventiva, disminuyendo el catálogo de delitos graves y hacer accesible la
libertad provisional bajo caución. El párrafo segundo del artículo 19, aprobado
ya por algunos senadores no debe subsistir de esa manera.
Dejar en manos del juez la decisión de la prisión
preventiva, es peligroso para su integridad personal en delitos graves o
delincuencia organizada, puesto que pueden ser objeto de presiones de los
integrantes de la banda delictiva, la que le puede dar a escoger, o agarra
dinero o su vida. Indiscutiblemente que bajo este sistema de libre arbitrio
judicial habrá corrupción y se pondrá en riesgo la integridad personal de los
jueces.
Por todo lo anterior, considero que el segundo
párrafo debe ser sustituido por otro que regule correctamente la prisión
preventiva y la libertad provisional bajo caución, figura que desaparece en la
reforma, pero por copiar modelos extranjeros que no corresponden a nuestra
realidad nacional; dejemos lo bueno de nuestro sistema penal y adecuémoslo a
los juicios orales que se quieren implantar.
Palo dado ni Dios lo quita. Si se aprueba así la
Reforma, lo que hay que hacer es solucionar el problema en la Ley secundaria;
establecer en ella el beneficio de la libertad provisional bajo caución en los
términos expresados y reducir el catálogo de delitos graves a su máxima
expresión.
Por último, en relación a los juicio orales, yo
considero que no es la solución a nuestros problemas de delincuencia y de
impartición de justicia, pues van a acarrear algunas complicaciones en lo que
se adaptan nuestra tradición jurídica, pero seguramente que ayudaran en algo a
dichos problemas; pero será de mayor ayuda la implantación de los
procedimientos alternativos de solución de conflictos.
Ojalá que los Legisladores federales y locales adviertan
todas estas inconsistencias y contradicciones y al hacer la ley ordinaria, las
corrijan para que la intención de reforma a nuestro sistema penal sea
efectiva y en beneficio de todos los
mexicanos.
México,
Distrito Federal a 09 de Abril de 2008.
Dr. Ricardo
Ojeda Bohórquez
(Magistrado
Federal)
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