LA
REFORMA PENAL
MEDIOS
DE PRUEBA – ORALIDAD Y AMPARO.
La Reforma Penal – Amalgama de
propuestas mal estructuradas y contradictorias.
Mal estructurada, puesto que no
se cuidó la redacción, ni la terminología adecuada.
Ejem. Art. 20.- A.- De los
principios generales – V.- La carga de la prueba corresponda a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Los tipos penales, no
establecen cómo o a quién corresponde la carga probatoria.
20. B.- De toda persona
imputada.-
II y III.- Repite – la obligación
de hacer saber al imputado sus derechos.
Contradictoria.
Se maneja el respecto a la
presunción de inocencia; y se elimina el beneficio de libertad provisional bajo
caución.
Se contradice lo relativo a la
prisión preventiva o la determina la pena privativa de libertad o el juez la
determinará – art. 18, pfo. Primero y 19, pfo. Segundo.
Duración de los procesos.- es
un año o dos – 20-B-VII y IX.
En relación a los medios de
prueba en el juicio oral.- Entiendo que son todas aquéllas que como tal estime
la Ley secundaria salvo los impertinentes y que sean contrarias a la moral y al
derecho.
-Se le recibirán los testigos y
demás pruebas pertinentes que ofrezca (20-B-IV).
No me preocupa tanto, cuáles
van a hacer los medios de prueba, sino cómo se van a valorar las pruebas.
Para efectos de la sentencia
sólo se considerarán (tendrán valor) las pruebas que hayan sido desahogadas en
la audiencia del juicio. Salvo la “prueba anticipada”, que requiera desahogo
previo. (20-A-III).
Se pugnó por un juicio donde se
respeten, entre otros el principio de inmediación, donde el juez deberá estar
presente en todas las audiencias de desahogo de pruebas y por una parte, no se
le da valor a las que se desahoguen en la preinstrucción, ante otro juez.
La experiencia ha sustentado
varios criterios extraordinariamente sabios, respecto a los testigos y sus
primeras declaraciones, la retractación y sus motivos; incluso respecto a las
primeras declaraciones del imputado sin presión alguna.
Todo esto se cae de un plumazo.
Respecto a la oralidad y el
juicio de amparo.
La reforma – deja intacto el
primer párrafo del 16; la garantía de fundamentación y motivación.
Sin embargo, para el
libramiento de la orden de aprehensión, sólo se requiere - denuncia o querella
– de un hecho delictuoso.
Datos que establezcan que el
hecho delictuoso se ha cometido y la probabilidad de su comisión o
participación del inculpado.
Es decir, al iluminar términos
técnicos, no habrá ese análisis de los elementos del tipo penal – sino si los
datos acreditan la existencia del hecho, con lo que los sentidos perciban.
§
El
cateo podrá ser verbal o consecuentemente no hay que anotar (pfo. 10).
§
Auto
de formal prisión (19 pfo. 1°)
El grado probatorio es el mismo
que se exige para la orden de aprehensión – datos que acrediten el hecho
delictuoso; ya no cada uno de los elementos del tipo penal que constituyen el
cuerpo del delito.
§
Sentencia.
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