jueves, 29 de octubre de 2015

REPERCUSIONES DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y PROYECTO DE LAS LEGALES EN MATERIA DE AMPARO

MAGISTRADO RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ
VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA PONENCIA
EL MAGISTRADO RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ: Muchas gracias. Gracias a todos ustedes por su atención, gracias por la invitación. Gracias por la presentación, señor diputado moderador. Desde luego que esta plática será de alguna manera un poco rápida por el tiempo que tenemos para exponer. Pero en principio quiero decirles que yo me siento congratulado con la reforma constitucional de amparo del 6 de junio del 2011, y desde luego, también con la del 10 de junio de 2011, en relación a los derechos humanos. Siempre lo he expresado, en diferentes foros, con la reforma penal yo nunca he estado muy de acuerdo. La de 18 de junio de 2008, y especialmente por introducir un sistema que no va acorde con nuestra naturaleza jurídica mexicana. Pero ya palo dado ni Dios lo quita, y lo que tenemos que echar a andar es este nuevo sistema y ponerlo acorde con las nuevas reformas de amparo y derechos humanos en materia constitucional, para efecto de que camine nuestro país como debe caminar. Coincido en gran medida con mi amigo y compañero magistrado Loera, en el sentido de que tenemos un gran dilema aquí con la forma de amparo, porque ya está la reforma constitucional, ya está la reforma de proceso penal constitucional, y en muchos estados ya está funcionando la reforma del proceso penal acusatorio oral. Y vemos con mucha preocupación, qué vamos a hacer los jueces de distrito cuando entre en vigor la nueva Ley de Amparo, porque vamos a tener que usar, efectivamente, dos terminologías diferentes. Ya lo decía el magistrado Olvera, acertadamente. Por un lado tenemos que manejar el término auto de formal prisión, y por otro lado, auto de vinculación a proceso. Me parece estupenda la idea y ojalá y se la lleven en la bolsa, de que para los estados que ya tengan instaurado un Código de Procesos Penales que establezcan el nuevo procedimiento penal acusatorio oral, pues entre en vigor la nueva Ley de Amparo. Y para los otros que todavía no la tienen y que están por, seguramente por hacer su código, pues que utilicen la Ley de Amparo que está en vigor todavía. Pero debemos también salvar aquellos temas comunes donde la Corte tendrá que interpretar estos términos. Como sí los jueces tendrán que respetar, y lo tienen que respetar y debe ser así, sobre el tema de derechos humanos, en primer lugar, sobre el tema del interés legítimo, los efectos generales. Yo creo que ahí sí, en todos los estados tendrán que acatar los jueces, porque con esta reforma de los derechos humanos del 10 de junio de 2011, pues ya vamos entrando a un nuevo sistema judicial, de donde los jueces tendrán que tener un control difuso de la Constitución, y de alguna manera, respetar las derechos humanos que se encuentran contenidos. No solamente en nuestra Constitución sino también  De tal manera de que esto es un problema complejo que creo, aún transitorio, tendrán que tomar en cuenta los legisladores. Pero leyendo el proyecto de la Ley de Amparo, le encuentro varias situaciones que creo que debemos poner acorde, acorde al nuevo sistema de proceso penal acusatorio oral, como es PENAL 29 la terminología. Hay varios artículos que hablan de indiciado, de procesado, de auto de formal prisión, de orden de aprehensión. Bueno, la orden de aprehensión sí lo maneja la Constitución, pero el auto de formal prisión la Constitución ya no lo maneja, en la reforma ya no lo maneja, el término que se maneja es el de auto de vinculación a proceso. Y el término de imputado y no de inculpado. Entonces, habría que poner a corto esa terminología. |Para muchos es muy simple decir, bueno, es que con el nuevo sistema de proceso penal ya no es necesario el amparo. Yo opino lo contrario. Yo creo que con mayor razón, ahorita más que nunca, tiene que existir el amparo y en materia penal con mayor razón, con la razón de que está en juego uno de los valores más importantes del hombre, que es la libertad humana. Nunca debería desaparecer entonces, en función de ese nuevo modelo de proceso penal el amparo. Yo opino totalmente lo contrario. Tal vez hacerle algunos acotamientos en cuanto a la procedencia, para efecto de que no se abuse del amparo como actualmente se abusa de él. Me referiré enseguida, pues a algunas cuestiones que tal vez debemos tomar en  la Ley de Amparo. Entraré al grano. En cuanto a las partes, al tema de las partes de la Ley de Amparo, en su artículo 5 del proyecto se establece quiénes son las partes en el Juicio de Amparo y se habla del quejoso en forma muy general, pero para nada se toca la materia penal, no se habla del ofendido, no se habla del imputado y es hasta donde se habla del tercer perjudicado en un artículo posterior, donde se habla del ofendido. Dice que el ofendido nada más podrá pedir amparo, es tercero interesado, perdón, cuando el imputado sea el quejoso. Y a la inversa, el imputado será tercero perjudicado cuando el ofendido sea el quejoso, pero únicamente tratándose del no ejercicio de la acción penal. Pareciera que se acota la acción del ofendido para pedir amparo nada más para ese solo acto, del no ejercicio de acción penal por parte del Ministerio Público, cuando con el nuevo modelo de proceso penal se ampliaron las garantías y los derechos del ofendido. Incluso, no tenemos ni siquiera un precepto que se asemeje al artículo 10 de la actual Ley de Amparo, donde tenía 3 posibilidades el ofendido de pedir el amparo: cuando se tratara de la reparación del daño, etcétera. Pero ahora con esa amplitud que le dan a los derechos del ofendido en la Constitución, con la reforma del 2008, pues evidentemente que se amplía la posibilidad del ofendido para pedir el amparo. Pero en el proyecto no hay un solo precepto que hable de la posibilidad del ofendido como quejoso para pedir el amparo . Y el término que utiliza como tercero perjudicado es demasiado acotado. Únicamente será tercero perjudicado el ofendido cuando el quejoso sea el imputado y en cuanto a la reparación del daño. Creo que hay que revisar esa parte de la Ley de Amparo para que efectivamente, como lo dice la reforma penal y esa parte la aplaudo, donde hay igual procesal tengan los mismos derechos tanto el ofendido como el imputado. En cuanto a los plazos para pedir el amparo. Creo que acertadamente el proyecto de la Ley de Amparo lo amplía a 30 días y creo que los litigantes me darán la razón, en 15 días se ven muy apurados en realizar, en hacer un amparo. Treinta días creo que ya es un término más prudente para lograr un amparo concienzudo y poder presentarlo ante el Poder Judicial de la Federación. Yo estoy muy convencido de que este término es un término prudente. En el amparo directo, donde no hay término para pedir el amparo en materia penal, cuando se trate de sentencias privativas de libertad, ahí se acotó el término, se acotó a dos años y se dice, solamente se podrá pedir amparo directo en dos años. Creo que hay alguna razón, porque no hay una seguridad jurídica, una certeza jurídica más bien, de una sentencia, cuando no hay un término para pedir el amparo directo. O que cuántos casos no conocemos que se han ido a esperar el otro sexenio a ver quién viene, a ver si viene un cuate y nos ayuda y así podemos pedir el amparo y ganarlo. Creo que hay que mejorar este precepto, en cuanto a los plazos. Qué bueno que el proyecto todavía contemple, que cuando se trate de la privación de la libertad personal no exista término para pedir el amparo, pero éste es el amparo indirecto, por la sencilla razón de que es uno de los valores universales, de valores personales del ser humano, de más estima. En cuanto a los efectos de la sentencia de amparo, del proyecto todavía los consiente, lo consiente como efectos relativos de la asistencia del amparo, y no lo aplaudo, porque efectivamente, la fórmula Otero no debe desaparecer de nuestro juicio de amparo. Muchos piensan que con los efectos generales que le damos a la jurisprudencia del proyecto se acabó la fórmula Otero, y eso es totalmente erróneo. Los efectos relativos de las sentencias continúan en el proyecto como están en nuestra Ley de Amparo; lo que se generó es una nueva fórmula, pero en cuanto a la jurisprudencia, que determina la inconstitucionalidad de un precepto, de una norma, y solamente en esos casos, la jurisprudencia tendrá esos efectos generales.
Qué bueno que también se da la posibilidad de que sea el propio legislador quien tenga la idea de cambiar el precepto de inconstitucionalidad, porque es competencia exclusiva del legislador, ¿por qué se tiene que meter el Poder Judicial, con efectos generales, con los efectos generales a derogar normas? Por eso el proyecto acertadamente, yo lo veo, señala que cuando existan dos ejecutorias declarando reconsiderar una norma, se le avise al legislador, para la  Constitución. Creo que hay muchas cosas buenas, y yo por eso en principio les decía que aplaudo la reforma de Amparo, el proyecto que desde luego que también, sin embargo hay que tomar en cuenta algunos aspectos que vienen a chocar con la idea de generar el amparo. Por ejemplo, con los efectos generales de la jurisprudencia, se supone que si hay efectos generales de la jurisprudencia, todos los que están en esa hipótesis de la norma están amparados por los efectos generales de la jurisprudencia. Sin embargo, no faltará por ahí alguna autoridad arbitraria que vaya a aplicar nuevamente ese precepto inconstitucional, si aún no se ha derogado. Puede ser que se dé el caso, como pasa con la jurisprudencia actualmente, y en el artículo relativo a la improcedencia, no recuerdo cuál es el número —creo que es el 73 o el 173 del proyecto, 61— ahí se señala la improcedencia del amparo cuando se reclame un precepto de carácter inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pero yo me pregunto, ¿acaso no se podría dar el caso concreto, en el que una autoridad arbitraria —y para eso sirve el amparo— aplique ese precepto? Y luego hay más, otro precepto, el de la suplencia de la queja, que dice “se va a suplir la queja, cuando exista una norma declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte”, entonces, pareciera que hay una contradicción ahí, o es improcedente el amparo, y le estamos dando en otros preceptos suplencia de la queja; le estamos dando, inclusive, un procedimiento sumario del amparo. Y del amparo actual, en el proyecto se habla de un procedimiento sumario. Acuérdense de que en la actual Ley de Amparo tenemos dos tipos de procedimientos la audiencia constitucional. Aquí la Ley de Amparo lo amplía, este procedimiento ordinario.para la audiencia constitucional. Sin embargo, cuando habla del procedimiento sumario de tres días para el informe justificado, y 10 dias para la audiencia nada más señala que se va a dar este procedimiento sumario, cuando se traten de normas declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Corte. Tal como lo dice la actual Ley de Amparo, nada más que la actual Ley de Amparo agrega otro caso, cuando se trata de los casos del artículo 37, esto es, cuando se trata de violaciones a los artículos 16, 19 y 20. Casos concretos, órdenes de aprehensión, autos de formal prisión, negativa a la libertad provisional bajo caución, todo lo que es privación de la libertad. Los jueces penales, su procedimiento de amparo lo deberían de hacer en 10 días, ese caso del 37 no lo incluye el proyecto de la Ley de Amparo; lo debe de incluir, además de las normas declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la corte. Debe incluir pues, también los casos que actualmente, la Ley de Amparo señala en el artículo 37: Auto de formal prisión, perdón, orden de aprehensión, auto de formal prisión, negativa a la libertad provisional bajo caución. ¿Y esto por qué? Porque simplemente se trata de la privación de la libertad personal, y el procedimiento de amparo debe de ser más corto; no el ordinario que va a durar 40 días, conforme a la ley. En la práctica, como hay diferimientos, ya veremos hasta dónde se van a extender los juicios de amparo, pero en lo legal tardarán 40 días conforme a la ley. Otro tema que quería comentar brevemente. La suspensión en claramente cómo debe concederse una suspensión tratándose de delitos no graves, y da la posibilidad de que en delitos graves, el juez a su libre arbitrio, utilizando su criterio pueda conceder la suspensión, siempre y cuando la circunstancia se lo permita tomando en cuenta que no se vaya a evadir a la acción de la justicia, y otras situaciones, previa garantía bien puesta, etcétera. Pero creo que el manejo de la suspensión en materia penal quedó más claro, que como está actualmente en la Ley de Amparo, en el artículo 136; en el proyecto está bien señalado. En cuanto al tema de las garantías en materia penal, yo siempre he dicho que en tratándose de la privación ilegal de la libertad no debe de haber garantías. Porque es algo que está, el gobernado apaleado, todavía lo aporrea uno con la garantía. No debe de existir; si se trata de la privación ilegal de la libertad, eh; claro que si se trata de una orden de aprehensión, es decir, una privación de la libertad, que emana de una orden judicial es otra cosa. PENAL 33 Porque hay una presunción de un delito, pero aquella privación ilegal de la libertad que emana de una autoridad arbitraria, evidentemente que los jueces no le deben de poner garantía. Eso no lo dice el proyecto habría que incluirlo — pienso— para efecto de que el gobernado se sienta más protegido por la Ley de Amparo. Del proyecto de la nueva ley hay un artículo por ahí que establece las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez de distrito para imponer la garantía. Y señala que tomará en cuenta la situación económica del gobernado, que tomará en cuenta el hecho de que no se presuma que se quiera evadir a la acción de la justicia. Y entre otras cosas, la modalidad o el delito cometido, o el delito por el que se le acusa o algo así, sin embargo, yo creo que ahí hay que esperar la
provisional, el juez nunca se va a dar cuenta con la presentación de la demanda, ni de la situación económica del gobernado, ni de qué delito se trata, ni de si se quiere o no evadir a la acción de la justicia. Yo creo que esta garantía se debe imponer en todo caso en la suspensión.
En cuanto a los aspectos generales -y ya para terminar-, pues yo coincido en que el nuevo modelo de proceso penal acusatorio oral, sí puede funcionar con la Nueva Ley de Amparo, perfectamente. Algunos opinan que hay que acotar la acción de amparo indirecto. Yo creo que no la podemos acotar, en principio metemos como procedente el amparo contra la privación ilegal de la libertad, ya sea judicial o no judicial, arbitraria o legal. Pero de que debe de subsistir siempre el juicio de amparo, no solamente en materia penal, porque el amparo es general para todas las materias, ésa es la ventaja de nuestro gran amparo mexicano. Aunque los españoles nos choteen con nuestro juicio de amparo. La verdad es un procedimiento hermoso que no debe desaparecer en México. Los españoles se lo llevaron de acá y ahora nos lo critican. No. Hay que fortalecer nuestro juicio de amparo. Qué bueno que con la reforma del 4 de junio, del 6 de junio de 2011, se• hago desde luego en mi carácter de académico, en mi carácter personal; también con la experiencia de magistrado y juez, pero en forma particular. No en representación del Poder Judicial de la Federación, cada quien tendrá sus opiniones,  pero las aporto a ustedes para que se las lleven ala bolsa a fin de que se reflexionen.
 Muchas gracias.
 El diputado Arturo Zamora Jiménez: Muchas gracias, señor magistrado Ricardo Ojeda, por supuesto que en estas intervenciones también se genera contradicción, no de tesis, pero sí de opiniones.


Mayo 2010

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