BALANCE
DE LA REFORMA PENAL EN LA CONSTITUCION
Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez.
Saludos y
agradecimientos.
Objetivo de la platica:
El tema es
“Balance de la reforma penal en la Constitución”, con el objeto de hacer un
análisis de lo positivo y lo negativo de la reforma penal en la Constitución,
aprobada ya por la Cámara de Diputados. Se han escuchado muchas voces a favor
de la reforma, en el sentido de que ahora si tendremos un sistema acusatorio y
adversarial, transparente y público que será más óptimo para una exacta impartición de justicia, algunas
agrupaciones no gubernamentales, algunos académicos, lo celebran.
Por otro lado,
existen otras voces, como las externadas por Don Sergio García Ramírez al
decir “que la reforma es un baso de agua, pero con una gota de veneno”, o la del Doctor José Luis Soberanes,
presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de
que “los juicios orales son una tomada de pelo”.
Lo cierto es
que con motivo del cambio de gobierno en el año 2000 se realizó una consulta
nacional y los mayores reclamos eran precisamente por la deficiencia de nuestro
actual sistema de justicia; desde la actuación de la Policía, Ministerio
Público y del Poder Judicial, en los Estados en mayor medida. Se enfoco el problema
en un sistema corrupto, y en juicios penales lentos y costosos en donde el
sentenciado no conoce a su Juez.
El gobierno de
Fox propuso los juicios orales, sistema impuesto por países anglosajones como
Estados Unidos de Norteamérica y Gran Bretaña, a otros países de Latinoamérica,
como Chile, Colombia y Costa Rica; dándose a la tarea de inyectar grandes
cantidades de dinero a organizaciones no gubernamentales, como Pro-derecho y
otras, para motivar y generar un ánimo positivo hacia este sistema, pagando
viajes a Londres, Santiago de Chile y Costa Rica, a magistrados Federales y
Locales, para conocimiento del sistema oral. Invitación que se le hizo al
Consejo de la Judicatura Federal y de la cual me ví favorecido, acudiendo con
un buen grupo de magistrados, a esos países para la observación de los juicios.
Este sistema se
quiso implantar por primera vez en la competencia federal, donde el sistema de
justicia no es tan criticado; de tal manera que hubo un rechazo generalizado de
la propuesta.
Ante ello, las
organizaciones no gubernamentales, se fueron a la provincia, haciendo el
proselitismo para ese fin, con viajes al extranjero, pagando despachos o
académicos que apoyaran esa propuesta; y antes de reformarse la Constitución,
se introdujo el sistema oral en los Estados de Nuevo León, Chihuahua, Estado de
México y Oaxaca, siendo este último pionero en introducir este sistema, para
todos los delitos.
Las
preocupaciones siguieron y el gobierno de Felipe Calderón, preocupado más por
el avance notorio del crimen organizado, envía una iniciativa de reforma
constitucional, dándole mayores facultades a la Policía y al Ministerio
Público, al grado tal de proponer el allanamiento policiaco sin orden judicial
en caso de flagrancia, esto fue el 9 de marzo de 2007.
El Congreso
aprovecho para retomar otras iniciativas de los grupos no gubernamentales, como
son las impulsadas por nuestro país vecino y en una negociación
Ejecutivo-Congreso, se hace una mezcla y se acepta parte de la reforma de
Calderón y la de los juicios Orales, reforma aprobada por las Cámaras de Diputados y Senadores,
eliminando los párrafos nueve y once del artículo 16 de la Constitución, en el
que se proponía el allanamiento policíaco sin orden judicial en caso de
flagrancia y el acceso a la documentación reservada o confidencial ante la
comisión de un delito; por parte del Ministerio Público.
Ya está la
minuta que va a circular por la legislatura de los estados; y es a ésta reforma
a la que me referiré en algunos aspectos y haremos tan sólo algunos comentarios.
En principio
diré que el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones
constitucionales, en concreto los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22; fracciones
XXI y XXIII del artículo 73; fracción VII del 115; fracción XIII, apartado B
del artículo 123, de la Constitución Federal, contiene un texto con algunos
párrafos mal redactados y hasta contradictorios, como se los voy a señalar
ARTÍCULO 16.
(GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL
Y SUS EXCEPCIONES).
PÁRRAFO SEGUNDO:
“No podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con
pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
PÁRRAFO TERCERO:
La
autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.”
Párrafo actual: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
indiciado.
COMENTARIO
COMENTARIO
En primer lugar, se sigue eliminando el término acusación del
texto, como lo tenia nuestra Constitución antes del párrafo vigente, es un
error ya que existen dos clases de delitos, los que se persiguen de oficio y
los que se persiguen a petición de parte, a través de la querella. Los de
oficio pueden darse a conocer al Ministerio Público por un tercero, mediante la
acusación o bien, por el propio ofendido con su denuncia. En suma, la acusación
la puede realizar un tercero o la propia autoridad que por primea vez se enteró
del delito. La palabra acusación entonces debe seguir en el texto que se trata
y que existía hasta antes de la reforma del texto vigente.
Desaparece cuerpo del delito y se establece el concepto hecho
delictivo, considero adecuado que desaparezca un concepto que a la fecha las
leyes no han podido definir uniformemente.
Por otra parte, la exigencia de datos que acrediten que se ha
cometido el hecho delictivo, la probable comisión o participación del
indiciado, debe ser menor a la del dictado del auto de vinculación a proceso,
como lo expreso al comentar el artículo 19, párrafo primero, debido a la
prontitud del caso y las circunstancias que se presentan en esa primera
etapa, como puede ser el hecho de que no
contamos aún con la declaración del inculpado.
En la redacción del párrafo, el término acreditar es más propio
que el de establecer, el primero es relativo a la prueba, por lo que hay que
cambiarlo; así, el párrafo de que se trata debería quedar así:
“No podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia, acusación o querella de un hecho que la ley señale como
delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren algunos datos que
acrediten que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La
autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al indiciado
a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal”.
PÁRRAFO CUARTO:
“CUALQUIER
PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN QUE ESTÉ COMETIENDO UN
DELITO O INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABERLO COMETIDO, PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD MÁS CERCANA Y
ÉSTA CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXISTIRÁ UN REGISTRO
INMEDIATO DE LA DETENCIÓN.”
Párrafo Actual: “En los casos de delito
flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del
ministerio público”.”
COMENTARIO:
Me parece acertado que se elimine la flagrancia equiparada como
hipótesis, para poder detener a una persona, pues no es aceptable que se prive
de la libertad al indiciado hasta tres días después de cometido el delito; es
correcto, que solamente se deje como supuesto aceptable la flagrancia y la
cuasiflagrancia. En este párrafo, sólo debe eliminarse la coma que aparece en la frase “con
la misma prontitud, a la del Ministerio Público”.
El párrafo debe quedar como sigue: “
“CUALQUIER
PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN QUE ESTÉ COMETIENDO UN
DELITO O INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABERLO COMETIDO, PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD MÁS CERCANA Y
ÉSTA CON LA MISMA PRONTITUD A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXISTIRÁ UN REGISTRO
INMEDIATO DE LA DETENCIÓN.”
PÁRRAFO SEPTIMO:
(ARRAIGO)
“LA AUTORIDAD JUDICIAL, A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y TRATÁNDOSE
DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PODRÁ DECRETAR EL ARRAIGO DE UNA
PERSONA, CON LAS MODALIDADES DE LUGAR Y TIEMPO QUE LA LEY SEÑALE, SIN QUE PUEDA
EXCEDER DE CUARENTA DÍAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO PARA EL ÉXITO DE LA
INVESTIGACIÓN, LA PROTECCIÓN DE PERSONAS O BIENES JURÍDICOS, O CUANDO EXISTA
RIESGO FUNDADO DE QUE EL INCULPADO SE SUSTRAIGA A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.
ESTE PLAZO PODRÁ PRORROGARSE, SIEMPRE Y CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO ACREDITE
QUE SUBSISTEN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN. EN TODO CASO, LA DURACIÓN TOTAL
DEL ARRAIGO NO PODRÁ EXCEDER LOS OCHENTA DÍAS.”
(No hay Párrafo actual.)
COMENTARIO:
El arraigo es un acto privativo de la libertad
personal, aun cuando esa restricción se lleve a cabo en lugares que no estén
destinados a la prisión de las personas. La Suprema Corte ha declarado
inconstitucional el arraigo (acción de inconstitucionalidad 20/2003.- Tesis P.
XXII/2006, Novena Época, Pleno, S.J.F., pág. 1170. Registro No. 176030), por la
razón de que la figura no está contemplada en la constitución vigente. Ahora lo
que se pretende es establecer esta figura en la Constitución de manera
excepcional en los casos de delincuencia organizada, para eliminar el vicio de
inconstitucionalidad que advirtió la Corte y sólo éstos, lo que me parece
aceptable dadas las condiciones sociales que vivimos actualmente con el crimen
organizado. Sin embargo, la finalidad del arraigo propuesto, es el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o el riesgo fundado
de que el “inculpado” se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que el
plazo del arraigo debe ser acorde a esas finalidades, y la que pudiera
necesitar más tiempo de la presencia del indiciado es la instauración de la
investigación, averiguación previa; sin embargo, cuarenta días es un plazo
excesivo para tal efecto, puesto que, aun cuando se trata de delincuencia
organizada, con una policía eficaz en tres o cuatro semanas se puede resolver
el caso e integrar una averiguación con alguien arraigado; de tal manera que el
plazo máximo en su caso debería ser de treinta días, con opción a una sola
prórroga por el mismo tiempo en caso necesario y excepcional. En ninguna otra
circunstancia debe aceptarse el arraigo, sólo en delincuencia organizada y con
las sanciones consecuentes ante los excesos, ya que el arraigo no deja de ser
un acto privativo de libertad personal.
En el párrafo que se trata, no se establece la obligación
del Ministerio Público de acreditar la necesidad del arraigo ante la autoridad
judicial, por lo menos de manera indiciaria, el juez debe tener indicios de que
el arraigado probablemente está involucrado en la comisión de un delito de
delincuencia organizada, o que exista la necesidad de protección de bienes o
personas o la posible intención del indiciado
de evadir la justicia. Así, lo que debe estipularse que el arraigo puede
conceder siempre y cuando se acredite por lo menos presuntivamente la necesidad
del mismo, en atención a las finalidades planteadas en el texto constitucional.
Por último, el término inculpado, señalado en el
párrafo que se comenta, teóricamente se le otorga al sujeto activo del delito
en la etapa de preinstrucción ante el Juez, por lo que debe cambiarse por el
diverso término “indiciado” que es el que corresponde a la etapa de
Averiguación Previa.
El párrafo debería quedar así:
LA AUTORIDAD JUDICIAL, A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y TRATÁNDOSE
DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PODRÁ DECRETAR EL ARRAIGO DE UNA
PERSONA, CON LAS MODALIDADES DE LUGAR Y TIEMPO QUE LA LEY SEÑALE, SIN QUE PUEDA
EXCEDER DE TREINTA DÍAS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA NECESIDAD DE
LA MEDIDA PARA EL ÉXITO DE LA INVESTIGACIÓN, LA PROTECCIÓN DE PERSONAS O BIENES
JURÍDICOS, O CUANDO EXISTA RIESGO FUNDADO DE QUE EL INDICIADO SE SUSTRAIGA A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. ESTE PLAZO PODRÁ
PRORROGARSE, SIEMPRE Y CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO ACREDITE QUE SUBSISTEN LAS
CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN. EN TODO CASO, LA DURACIÓN TOTAL DEL ARRAIGO NO
PODRÁ EXCEDER LOS SESENTA DÍAS.
NOTA: De considerarse que los términos para el arraigo, de cuarenta y
ochenta días, son los idóneos, que se queden en el texto, tal como están.
PÁRRAFO OCTAVO:
“POR
DELINCUENCIA ORGANIZADA SE ENTIENDE UNA ORGANIZACIÓN DE HECHO DE TRES O MÁS
PERSONAS, PARA COMETER DELITOS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA, EN LO TÉRMINOS
DE LA LEY DE LA MATERIA.”
(No hay Párrafo actual.)
COMENTARIO:
Se pretende definir el concepto de delincuencia organizada en la Constitución,
cuando la teoría lo ha definido, pero más aún la ley correspondiente también lo
hace. Es innecesario este párrafo, pues la Constitución no debe de ocuparse de
estos temas, para eso está la ley secundaria. Debe suprimirse el párrafo. Algunos
opinan que es necesario que la Constitución la defina para evitar abusos, pues
la Ley secundaria es más fácil de reformarla y cambiar los conceptos.
PÁRRAFO NOVENO (SUPRIMIDO)
“EN LOS CASOS DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, AUTORIZADO EN
CADA CASO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TENDRÁ ACCESO DIRECTO A LA
DOCUMENTACIÓN FISCAL, FINANCIERA, FIDUCIARIA, BURSÁTIL, ELECTORAL Y AQUELLA QUE
POR LEY TENGA CARÁCTER RESERVADO O CONFIDENCIAL, CUANDO SE ENCUENTRE
RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIEMPRE CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL
PREVIA.”
COMENTARIO
El Ministerio Público es la institución y el Procurador General de
la República su representante; sin embargo, la institución del Ministerio
Público tiene como característica de ser única e indivisible, de tal manera que
la facultad debe otorgarse a la institución, incluyendo desde luego a todos los
agentes investigadores, subprocuradores y procuradores; la ley secundaria debe
señalar en todo caso qué funcionario hará uso de esa facultad.
En el párrafo que se trata, existen inexplicablemente dos
autorizaciones, la del procurador y la judicial, la del procurador resulta
innecesaria; solamente la autoridad judicial debe autorizar esa facultad al
Ministerio Público y en los casos excepcionales que se señalen, con la debida
acreditación a través de indicios suficientes.
La facultad se le otorga únicamente al Ministerio Público Federal,
cerrándose la posibilidad de que la ley secundaria le pueda otorgar ésta también
al Ministerio Público de cada Estado de la República que auxilie al combate de
la delincuencia organizada. En la Constitución no se le otorga facultad
exclusiva a la Federación para el combate de la delincuencia organizada; por lo
que debe de señalarse a las instituciones pero no al fuero federal o local,
esto en su caso corresponde a la ley secundaria.
En todo caso, debe ser el juez quien autorice el acceso a la
documentación, siempre que se pruebe por lo menos de manera indiciaria que se
encuentra relacionada con la investigación del delito de delincuencia
organizada exclusivamente. Esto para evitar los abusos.
El párrafo tratado debe cambiarse en su redacción y, en todo caso,
debería quedar así:
“EN LOS CASOS DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA AUTORIDAD
JUDICIAL COMPETENTE, PODRÁ AUTORIZAR AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE TENGA
ACCESO DIRECTO A LA DOCUMENTACIÓN FISCAL, FINANCIERA, FIDUCIARIA, BURSÁTIL,
ELECTORAL Y AQUELLA QUE POR LEY TENGA CARÁCTER DE RESERVADO O CONFIDENCIAL CUANDO SE ACREDITE QUE SE ENCUENTRE
RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO.”
PÁRRAFO ONCE
(SUPRIMIDO)
(INGRESO DE LA POLICÍA AL DOMICILIO)
“LA POLICÍA PODRÁ INGRESAR SIN ORDEN JUDICIAL A UN DOMICILIO, CUANDO
EXISTA UNA AMENAZA ACTUAL O INMINENTE A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD CORPORAL DE
LAS PERSONAS, ASÍ COMO EN EL CASO DE FLAGRANCIA, CUANDO SE ESTÉ PERSIGUIENDO
MATERIALMENTE AL INCULPADO, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO,
DEBIENDO INFORMAR DE INMEDIATO A LA AUTORIDAD COMPETENTE”.
COMENTARIO:
Es inaceptable terminar de tajo con la garantía de
inviolabilidad del domicilio, consagrado en nuestra Constitución, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en las Convenciones
Internacionales de Derechos Humanos.
Ningún domicilio puede ser violentado sin
autorización judicial, aun cuando así se justifique; por lo que este párrafo
por ningún motivo debe ser aceptado tal como está redactado, ya que elimina la
autorización judicial, lo que es inadmisible, pues deja en manos de la policía
la determinación de entrar a un domicilio, lo cual se prestaría a errores o
abusos; lo anterior, sin tomar en cuenta que en el párrafo catorce del mismo
artículo 16 reformado, se establece la figura del juez de control, que
resolverá de manera inmediata las solicitudes de medidas cautelares y
providencias precautorias. Máxime que el párrafo que se comenta ni siquiera
contempla como caso excepcional la Delincuencia Organizada o delitos graves,
sino se entiende que es en todos los casos, lo cual se prestaría, insisto, a
los abusos policíacos que siempre han existido y que deberían ser sancionados
por las leyes.
Es comprensible que exista la preocupación por
parte del Ejecutivo Federal de acabar con la delincuencia, ante la gran
incidencia de delitos de carácter grave que se cometen en la actualidad, como
lo es el secuestro y el narcotráfico, pero no debe dejarse esta facultad en
manos de los policías, porque la experiencia nos indica que por su ignorancia o
falta de valores, son proclives a incurrir en
excesos.
El acceso policiaco a un domicilio sólo debe realizarse
con orden judicial, siempre pro escrito, si así se autorizara en el párrafo
catorce a los jueces de control y, en casos excepcionales, como es el de
proteger a las víctimas de un secuestro o detener a un indiciado que se ocultó
en un domicilio y acaba de cometer un delito grave, con evidencias de la
flagrancia. No se puede autorizar en todos los casos, pues en delitos no graves
la tendencia es que no se les aplique la prisión preventiva. No podemos
permitir por ejemplo, que si alguien comete el delito no grave de abuso sexual,
tocándole las posaderas a una dama y se oculte en un domicilio, la policía
pueda meterse a la casa a sacarlo, si el delito no amerita prisión preventiva o
alcanza el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Por otra parte, el párrafo que se trata alude
equivocadamente al párrafo cuarto que refiere a la detención ordenada por el
Ministerio Público en caso urgente; cuando pareciera que a lo que quiere referirse,
es a la flagrancia que está en el párrafo tercero.
El párrafo once
debe ser eliminado o bien, si lo que se quiere es privilegiar el combate
a la delincuencia organizada, el párrafo
debe ser cambiado totalmente y redactado de la siguiente manera:
“EN CASO DE DELITOS GRAVES,
LA POLICÍA SÓLO PODRÁ INGRESAR A UN DOMICILIO CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y POR ESCRITO, CUANDO EXISTA UNA AMENAZA
ACTUAL O INMINENTE A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD CORPORAL DE LAS PERSONAS, ASÍ
COMO EN EL CASO DE FLAGRANCIA CUANDO SE ESTÁ PERSIGUIENDO MATERIALMENTE AL
INCULPADO. EL EXCESO DE ESTA FACULTAD
POR PARTE DE LA POLICÍA SERÁ SANCIONADO POR LAS LEYES”.
PÁRRAFO ONCE
(INVIOLABILIDAD DE LAS
COMUNICACIONES)
“LAS COMUNICACIONES PRIVADAS SON
INVIOLABLES. LA LEY SANCIONARÁ PENALMENTE CUALQUIER ACTO QUE ATENTE CONTRA LA
LIBERTAD Y PRIVACÍA DE LAS MISMAS, EXCEPTO CUANDO SEAN APORTADAS DE
FORMA VOLUNTARIA POR ALGUNO DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPEN EN ELLAS. EL
JUEZ VALORARÁ EL ALCANCE DE ÉSTAS, SIEMPRE Y CUANDO CONTENGAN INFORMACIÓN
RELACIONADA CON LA COMISIÓN DE UN DELITO. EN NINGÚN CASO SE ADMITIRÁN
COMUNICACIONES QUE VIOLEN EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLEZCA LA LEY.”
COMENTARIO
Admitir
que cualquier particular que participe en una comunicación, violente la
garantía o el derecho a la intimidad, sin ser sancionado, es inaceptable.
Sólo
debiera excluirse de sanción al que participe en una comunicación, y en el caso
de que esté siendo víctima de un delito; pero en la forma en que está redactado
el párrafo de que se trata, lo excluye de sanción en cualquier caso.
A
los terceros que violen el derecho a la intimidad debe sancionárseles, salvo
que tengan facultades de hacerlo, por perseguir el delito u otras razones de
seguridad nacional y exista autorización judicial.
El
párrafo debería quedar así:
“LAS
COMUNICACIONES PRIVADAS SON INVIOLABLES.
LA LEY SANCIONARÁ
PENALMENTE CUALQUIER ACTO QUE ATENTE CONTRA LA LIBERTAD Y PRIVACÍA DE LOS
MISMOS, EXCEPTO CUANDO SEAN REALIZADAS
Y APORTADAS DE FORMA VOLUNTARIA POR ALGUNO DE LOS PARTICULARES QUE
PARTICIPEN EN ELLAS Y CONTENGAN
INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA COMISIÓN DE UN DELITO. EL JUEZ VALORARA
LA AUTENTICIDAD Y EL ALCANCE DE ÉSTOS. EN NINGÚN CASO SE ADMITIRÁN
COMUNICACIONES QUE VIOLEN EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLEZCA LA LEY.”
PÁRRAFO 13
(JUECES DE CONTROL)
“LOS PODERES JUDICIALES CONTARAN CON JUECES DE CONTROL QUE RESOLVERÁN,
EN FORMA INMEDIATA, POR CUALQUIER MEDIO, LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES,
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DE LA AUTORIDAD, QUE
REQUIERAN CONTROL JUDICIAL, GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LOS INDICIADOS Y DE
LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS. DEBERÁ EXISTIR UN REGISTRO FEHACIENTE DE TODAS LAS
COMUNICACIONES ENTRE JUECES Y MINISTERIO PÚBLICO Y DEMÁS AUTORIDADES
COMPETENTES”.
COMENTARIO
(Atendiendo al anterior comentario del párrafo once
es pertinente señalar lo siguiente en relación al catorce).
Es acertado que existan jueces de control de
garantías, que resuelvan exclusivamente situaciones urgentes para poder
combatir el crimen organizado, como son: medidas cautelares y providencias
precautorias, por ejemplo las órdenes de aprehensión urgentes, de cateo, las
intervenciones a las comunicaciones, embargos precautorios, o aseguramiento de
bienes, etcétera; así también, es acertado darle facultades al juez para que la
expedición de la orden o autorización sea inmediata, estableciendo que la
solicitud y la orden sea por cualquier medio, es decir, por fax, correo
electrónico, etcétera, con asiento escrito de todos los detalles de la
solicitud y del registro de los números telefónicos de dónde se habla, de quién
lo solicita, si es el Ministerio Público, o bien, la propia policía, deberá
tener los números telefónicos registrados ante los jueces de control; medidas que deben regularse en la
ley reglamentaria o códigos procesales.
Esta disposición deben tomarla y acatarla de
inmediato las legislaturas de los Estados para crear sus jueces de control.
Entonces es necesario mejorar el párrafo, con una
adición que señale que en los casos de autorización de acceder a un domicilio
en casos del párrafo once, la solicitud puede ser verbal en casos de urgencia,
asentándose todo detalle de la solicitud y los motivos de la autorización,
castigándose los abusos y excesos.
El párrafo
debería quedar así:
“LOS PODERES
JUDICIALES CONTARÁN CON JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE RESOLVERÁN, POR
ESCRITO, EN FORMA INMEDIATA Y POR CUALQUIER MEDIO, LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS
CAUTELARES, PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DE LA
AUTORIDAD, QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL, GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LOS INDICIADOS
Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS. DEBERÁ EXISTIR UN REGISTRO FEHACIENTE DE TODAS
LAS COMUNICACIONES ENTRE JUECES Y MINISTERIO PÚBLICO Y DEMÁS AUTORIDADES
COMPETENTES.
ARTÍCULO 17
(PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS)
PÁRRAFO
TERCERO
“LAS LEYES PREVERÁN
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. EN LA MATERIA PENAL
REGULARÁN SU APLICACIÓN, ASEGURARÁN LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y ESTABLECERÁN LOS
CASOS EN LOS QUE SE REQUERIRÁ SUPERVISIÓN JUDICIAL.”
COMENTARIO:
Considero que
para terminar con el problema de los procesos tardados y complicados, el
remedio son los procedimientos alternativos de solución de controversias y no
tanto los juicios orales copiados del extranjero. El párrafo me parece
correcto; sin embargo, la palabra "mecanismos", no me parece adecuado,
ya que corresponde más bien a la rama de la ingeniería y no a la del derecho,
sería más correcto poner la palabra “procedimientos”.
El párrafo quedaría así:
“Las leyes preverán procedimientos alternativos de solución de controversias. En
la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”
PÁRRAFO CUARTO
“LAS SENTENCIAS QUE PONGAN FIN A LOS PROCEDIMIENTOS
ORALES DEBERÁN SER EXPLICADAS EN AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA CITACIÓN DE LAS
PARTES.”
COMENTARIO
No es muy claro
el párrafo a que sentencias se refiere, si las que se dicten en los
procedimientos alternativos de solución de controversias o a la de los juicios
orales establecidos en el artículo 20 constitucional de esta reforma. Yo
entiendo que se refiere a los primeros porque el párrafo anterior los menciona,
pues en los segundos el dictado y la notificación de las sentencias se regulan
de otra manera, por existir el registro escrito. Además las sentencias no se
explican, se da a conocer o se notifican.
Considero que
este párrafo debe suprimirse; pero si se insiste en que se quede, debería decir así:
“Las sentencias que pongan fin a los procedimientos alternativos de solución
de controversias deberán ser notificadas en audiencia publica previa
citación de las partes”.
O bien en punto
seguido al párrafo tercero, decir: “Las sentencias que se dicten en estos
procedimientos deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de
las partes”.
PÁRRAFO
SEXTO
(DEFENSORÍA
PÚBLICA)
“LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL
GARANTIZARÁN LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE CALIDAD PARA
LA POBLACIÓN Y ASEGURARÁN LAS CONDICIONES PARA UN SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA PARA LOS DEFENSORES. LAS PERCEPCIONES DE LOS DEFENSORES NO PODRÁN SER
INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.”
COMENTARIO
Me parece
espléndida la disposición; sin embargo, la cuestión de igualdad de las
percepciones con el Ministerio Público no debe establecerse en la Constitución,
pues no es garantía para el gobernado, sino una prerrogativa para el defensor
público, por lo que debe suprimirse esa parte y establecerse, en su caso, en la
ley secundaria.
El párrafo debe quedar así:
“La Federación, los Estados y el Distrito Federal
garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para
la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de
carrera para los defensores”.
ARTÍCULO 18
(PRISIÓN PREVENTIVA)
PÁRRAFO PRIMERO
“SÓLO POR DELITO QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD HABRÁ LUGAR A PRISIÓN
PREVENTIVA. EL SITIO DE ÉSTA SERÁ DISTINTO DEL QUE SE DESTINARE PARA LA
EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y ESTARÁN COMPLETAMENTE SEPARADOS”.
Párrafo
Actual: “Sólo por delito
que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta
será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.”
COMETARIO
Establece la prisión
preventiva para aquellos delitos que ameriten pena privativa de libertad,
cambiando el concepto “pena corporal”, lo que es más adecuado; sin embargo, la
disposición se contradice con el artículo 19, segundo párrafo, ya que ahí se
deja al arbitrio del juez que la determine como se explica más adelante.
ARTÍCULO
19
(AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO)
PRIMER
PÁRRAFO
“NINGUNA
DETENCIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ EXCEDER DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, A PARTIR DE QUE EL
INDICIADO SEA PUESTO A SU DISPOSICIÓN, SIN QUE SE JUSTIFIQUE CON UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO
EN EL QUE SE EXPRESARÁ: EL DELITO QUE SE IMPUTE AL ACUSADO, EL LUGAR, TIEMPO Y
CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN, ASÍ COMO LOS
DATOS QUE
ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO Y QUE
EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU
COMISIÓN.”
Párrafo Actual: “Ninguna
detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que
se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como
los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado.”
COMENTARIO:
Los cambios en los conceptos "auto de formal
prisión" por "vinculación a proceso" y "cuerpo del
delito" por "hecho delictivo", me parecen acertados, pues lo que
se pretende con la reforma al eliminar el concepto auto de formal prisión, es
reducir la prisión preventiva y privilegiar el principio de presunción de
inocencia y, por otra parte, el concepto cuerpo del delito es muy técnico y el
lenguaje constitucional tiene que ser llano, entendible para cualquier
ciudadano.
Sin embargo, el grado de acreditación del hecho
delictivo y responsabilidad penal en esta etapa procesal es el mismo que en la
anterior, es decir, para el dictado de la orden de aprehensión, cuando debería
ser mayor el grado de acreditación en la etapa posterior, en el dictado del
auto de “vinculación a proceso”, pues es el que fija la litis en el juicio
penal; en cambio la orden de aprehensión sólo sujeta al indiciado temporalmente
a una etapa de preinstrucción con opción a objetar pruebas y desmentir la
acusación existente.
No es lo mismo establecer que acreditar, por lo que
debe cambiarse el término establecer,
puesto que el objeto de la prueba es acreditar.
Así, para la orden de aprehensión (párrafo segundo del
artículo 16), debería decir “y obren algunos datos que acrediten que se
ha cometido el hecho delictivo”, y para el auto de vinculación a proceso
señalar que los datos deberán ser suficientes para acreditar el hecho
delictivo y hacer probable que el inculpado lo cometió o participó en su
comisión.
La doctrina mexicana del derecho procesal penal, ha
señalado una denominación del sujeto
activo para cada etapa procesal: indiciado para la averiguación
previa, inculpado para la preinstrucción, procesado para la
instrucción, acusado para el juicio, sentenciado para el que ya
tiene sentencia, reo para el que está compurgando la pena y reo
rematado para el que terminó de compurgarla. De tal manera que el término
indiciado y acusado teóricamente no es el adecuado para la preinstrucción, ya
que en esta etapa se le otorga el de inculpado y para evitar una inconsistencia
con la tradicional doctrinal mexicana debe corregirse.
La palabra "establezcan" debe ser cambiada
por "acrediten suficientemente."
Así el párrafo segundo del artículo 16 debería quedar como ya se dijo:
“NO
PODRÁ LIBRARSE ORDEN DE APREHENSIÓN SINO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y SIN QUE
PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO,
SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OBREN ALGUNOS DATOS QUE ACREDITEN QUE SE HA COMETIDO
ESE HECHO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O
PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN.
LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, DEBERÁ PONER AL INDICIADO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ, SIN DILACIÓN ALGUNA Y BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCIÓN A LO ANTERIOR SERÁ SANCIONADA POR LA LEY PENAL.”
LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, DEBERÁ PONER AL INDICIADO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ, SIN DILACIÓN ALGUNA Y BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCIÓN A LO ANTERIOR SERÁ SANCIONADA POR LA LEY PENAL.”
El
primer párrafo del artículo 19 debería quedar así:
“NINGUNA DETENCIÓN
ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ EXCEDER DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS,
A PARTIR DE QUE EL INDICIADO SEA PUESTO A SU DISPOSICIÓN, SIN QUE SE JUSTIFIQUE
CON UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL QUE SE
EXPRESARÁ: EL DELITO QUE SE IMPUTE AL INCULPADO; EL LUGAR, TIEMPO Y
CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN, ASÍ COMO LOS DATOS SUFICIENTES QUE ACREDITEN QUE
SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO Y QUE EXISTA LA
PROBABILIDAD DE QUE EL INCULPADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN”.
SEGUNDO PÁRRAFO
(PRISIÓN PREVENTIVA)
“EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ LA
PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO OTRAS MEDIDAS CAUTELARES NO SEAN SUFICIENTES PARA
GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO EN EL JUICIO, EL DESARROLLO DE LA
INVESTIGACIÓN, LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, DE LOS TESTIGOS O DE LA COMUNIDAD,
ASÍ COMO CUANDO EL IMPUTADO ESTÉ SIENDO PROCESADO O HAYA SIDO SENTENCIADO
PREVIAMENTE POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO. EL JUEZ ORDENARÁ LA PRISIÓN
PREVENTIVA, OFICIOSAMENTE, EN LOS CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO
DOLOSO, VIOLACIÓN, SECUESTRO, DELITOS COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS
Y EXPLOSIVOS, ASÍ COMO DELITOS GRAVES QUE DETERMINE LA LEY EN CONTRA DE LA
SEGURIDAD DE LA NACIÓN, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DE LA SALUD.”
COMENTARIO
Considero que toda la estructura del segundo párrafo
del artículo 19 está incorrecta, deficiente y contradictoria.
Entiendo que lo que se quiere es privilegiar la
presunción de inocencia y reducir al máximo la prisión preventiva; pero la
forma en que se establece no es la correcta, ya que la prisión preventiva es
necesaria en delitos graves, como el homicidio, el secuestro, narcotráfico,
delincuencia organizada, etcétera.
La prisión preventiva debe establecerse, tal como se
propone en el artículo 18, atendiendo a
la pena del delito que se trate, es decir, a la pena privativa de libertad, sea
grave o no grave; en los delitos no graves o de menor impacto social, que
tengan pena privativa de libertad personal, debe subsistir la figura de la
“liberad provisional bajo caución sólo para asegurar la presencia o asistencia del procesado al juicio
oral, pero ya no para reparar el daño, porque aún no es culpable. En los
delitos graves no debe autorizarse que el procesado enfrente su proceso en
libertad, porque se evadirá de la justicia, además que también se debe proteger
a las víctimas.
A ninguna víctima le va a agradar ver a su victimario
en libertad, cuando lo detuvieron en flagrancia, y es un delito que amerita
prisión y es grave.
La gravedad del delito la debe calificar la ley
secundaria, pero siempre con la idea de que el catálogo de delitos sea lo más
reducido posible y desaparecer el actual catálogo que resulta un insulto al
principio de presunción de inocencia.
El párrafo adicional que propone el Senado, me parece
incongruente con el primer párrafo del artículo 18 constitucional. ¿Qué no sólo
habrá lugar a prisión preventiva si el delito merece pena privativa de
libertad?, ¿Por qué dejarle al juez la discreción de determinar en qué casos el
proceso se llevará a cabo con el procesado detenido, aun cuando el delito es
grave?. Esto propiciaría descontento social y desconfianza en el juez, por
incapacidad o por corrupción.
¿Por qué privar de la libertad a un procesado si es
que ya cometió con anterioridad otro delito doloso, sin importar la gravedad de
los mismos?
Así, propongo que la
prisión preventiva se siga determinado con base en la pena privativa de
libertad establecida en la ley, y que no desaparezca el beneficio de libertad
caucional, dependiendo de la no gravedad del delito.
La ley debe señalar en que delitos (graves) habrá
lugar a prisión preventiva.
Por ello, la reclusión debe depender de la gravedad
del delito y no de la voluntad del juez; lo contrario representaría un arbitrio
demasiado amplio, que se prestaría a la corrupción en los jueces deshonestos y
peligrarían las vidas de los jueces honestos.
Si el delito es grave, debe establecerse que el
procesado enfrente el juicio en reclusión, pero para esto hay que procurar que
el catálogo de delitos graves que disponga el legislador (no el juez) sea lo
mas reducido posible, para respetar el principio de presunción de inocencia y
desahogar las cárceles. En delitos no graves que tengan pena privativa de
libertad que la no reclusión la determine el beneficio de la libertad
provisional bajo caución (caución que no debe garantizar la reparación del daño
en su totalidad, como se hace actualmente, porque aun no se determina su
culpabilidad; es por ello que el proceso penal se ha tomado como medida de
prisión para recuperar lo perdido económicamente, cuando debe ser la sentencia
la que obligue a esta situación).
Es decir, debe establecerse en la Constitución que en
todo aquél caso en que el delito tenga señalada pena privativa de libertad y no
sea grave, el juez deberá concederle el beneficio de la libertad provisional
bajo caución con la sola condición de que proteste que enfrentara su proceso en
libertad, otorgando una garantía mínima para asegurar que no se evadirá de la
acción de la justicia y, sin que incluya la reparación del daño, la que deberá
ser exigida hasta sentencia, con la promesa de que si se repara en un tiempo
razonable la pena impuesta se le reducirá hasta en una tercera parte.
Lo que tenemos actualmente como derecho vigente, no
está mal, sólo hay que ajustar las normas a la reducción de la prisión
preventiva, disminuyendo el catálogo de delitos graves y hacer accesible la
libertad provisional bajo caución. El párrafo propuesto por el Senado no debe
subsistir.
Como ya dije,
dejar en manos del juez la decisión de la prisión preventiva es peligroso para
su integridad personal en delitos graves o delincuencia organizada, puesto que
pueden ser objeto de presiones por parte de las mafias, la que le dará a escoger,
o tomar dinero o su vida. Indiscutiblemente que bajo este sistema de libre
arbitrio judicial, habrá corrupción y se pondrá en riesgo la integridad
personal de los jueces.
Por todo lo anterior,
considero que el segundo párrafo debe ser sustituido por otro que regule
correctamente la prisión preventiva y la libertad provisional bajo caución,
figura que desaparece en la reforma, debido a la costumbre de copiar modelos
extranjeros que no corresponden a nuestra realidad nacional; dejemos lo bueno
de nuestro sistema penal y adecuémoslo a los juicios orales si es que se
quieren implantar.
Propongo el siguiente
párrafo para sustituir al comentado:
“TAN LUEGO SE PONGA A DISPOSICIÓN
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL DETENIDO, EL JUEZ,
DE OFICIO, LE CONCEDERÁ EL BENEFICIO DEL LIBERTAD PROVISIONAL, SIEMPRE Y
CUANDO NO SE TRATE DE DELITO GRAVE Y OTORGUE UNA CAUCIÓN RAZONABLE, EN
CUALQUIERA DE LAS FORMAS QUE ESTABLEZCA LA LEY, QUE GARANTICE QUE ESTARÁ A
DISPOSICIÓN DEL JUEZ PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y QUE DE RESULTAR
RESPONSABLE CUMPLIRÁ CON SU SENTENCIA. LA CAUCIÓN NO COMPRENDERÁ LA REPARACIÓN
DEL DAÑO, Y EL JUEZ SIEMPRE PRIVILEGIARA LA LIBERTAD DEL INCULPADO."
"LA LEY ESTABLECERÁ LOS
ÚNICOS CASOS EN QUE EL DELITO SE CONSIDERARA GRAVE. SIEMPRE SERÁN GRAVES LOS
DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO DOLOSO, VIOLACIÓN, SECUESTRO,
DELITOS COMETIDITOS CON MEDIOS VIOLENTOS, COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y AQUELLOS
QUE ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y LA SALUD PUBLICA”.
Nota: los demás párrafos del articulo 19, me parecen
adecuados y por el momento no tengo
comentario.
ARTÍCULO
20
(PROCESO PENAL ORAL)
TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 20.- "EL PROCESO PENAL SERÁ ACUSATORIO Y ORAL. SE REGIRÁ
POR LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E
INMEDIACIÓN."
A. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES:
I. EL
PROCESO PENAL TENDRÁ POR OBJETO EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PROTEGER AL
INOCENTE, PROCURAR QUE EL CULPABLE NO QUEDE IMPUNE Y QUE LOS DAÑOS CAUSADOS POR
EL DELITO SE REPAREN.
II. TODA
AUDIENCIA SE DESARROLLARÁ EN PRESENCIA DEL JUEZ, SIN QUE PUEDA DELEGAR EN
NINGUNA PERSONA EL DESAHOGO Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, LA CUAL DEBERÁ
REALIZARSE DE MANERA LIBRE Y LÓGICA.
III. PARA
LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SÓLO SE CONSIDERARÁN COMO PRUEBA AQUÉLLAS QUE HAYAN
SIDO DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. LA LEY ESTABLECERÁ LAS EXCEPCIONES
Y LOS REQUISITOS PARA ADMITIR EN JUICIO LA PRUEBA ANTICIPADA, QUE POR SU
NATURALEZA REQUIERA DESAHOGO PREVIO.
IV. EL
JUICIO SE CELEBRARÁ ANTE UN JUEZ QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE. LA
PRESENTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE DESARROLLARÁ DE
MANERA PÚBLICA, CONTRADICTORIA Y ORAL.
V. LA CARGA
DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD CORRESPONDE A LA PARTE ACUSADORA,
CONFORME LO ESTABLEZCA EL TIPO PENAL. LAS PARTES TENDRÁN IGUALDAD PROCESAL PARA
SOSTENER LA ACUSACIÓN O LA DEFENSA, RESPECTIVAMENTE.
VI. NINGÚN
JUZGADOR PODRÁ TRATAR ASUNTOS QUE ESTÉN SUJETOS A PROCESO CON CUALQUIERA DE LAS
PARTES, SIN QUE ESTÉ PRESENTE LA OTRA, RESPETANDO EN TODO MOMENTO EL PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCIÓN.
VII. UNA VEZ
INICIADO EL PROCESO PENAL, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA OPOSICIÓN DEL INCULPADO,
SE PODRÁ DECRETAR SU TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LOS SUPUESTOS Y BAJO LAS
MODALIDADES QUE DETERMINE LA LEY. SI EL IMPUTADO RECONOCE ANTE LA AUTORIDAD
JUDICIAL, VOLUNTARIAMENTE Y CON CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS, SU
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO Y EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA
CORROBORAR LA IMPUTACIÓN, EL JUEZ CITARÁ A AUDIENCIA DE SENTENCIA. LA LEY
ESTABLECERÁ LOS BENEFICIOS QUE SE PODRÁN OTORGAR AL INCULPADO CUANDO ACEPTE SU
RESPONSABILIDAD.
VIII. EL
JUEZ SÓLO CONDENARÁ CUANDO EXISTA CONVICCIÓN DE LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO;
IX.
CUALQUIER PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES SERÁ NULA; Y
X. LOS
PRINCIPIOS PREVISTOS EN ESTE ARTÍCULO, SE OBSERVARÁN TAMBIÉN EN LAS AUDIENCIAS
PRELIMINARES AL JUICIO.
B. DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA:
I. A QUE SE
PRESUMA SU INOCENCIA, MIENTRAS NO SE DECLARE SU RESPONSABILIDAD MEDIANTE
SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE LA CAUSA.
II. A
DECLARAR O A GUARDAR SILENCIO. DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN SE LE HARÁN
SABER LOS MOTIVOS DE LA MISMA Y SU DERECHO A GUARDAR SILENCIO, EL CUAL NO PODRÁ
SER UTILIZADO EN SU PERJUICIO. QUEDA
PROHIBIDA Y SERÁ SANCIONADA POR LA LEY PENAL, TODA INCOMUNICACIÓN, INTIMIDACIÓN
O TORTURA. LA CONFESIÓN RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CARECERÁ DE TODO VALOR PROBATORIO.
III. A QUE
SE LE INFORME, TANTO EN EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN COMO EN SU COMPARECENCIA
ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO O EL JUEZ, LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y LOS
DERECHOS QUE LE ASISTEN. TRATÁNDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA AUTORIDAD
JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR QUE SE MANTENGA EN RESERVA EL NOMBRE Y DATOS DEL
ACUSADOR.
LA LEY
ESTABLECERÁ BENEFICIOS A FAVOR DEL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO QUE PRESTE
AYUDA EFICAZ PARA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE DELITOS EN MATERIA DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA.
IV. SE LE RECIBIRÁN LOS TESTIGOS Y DEMÁS PRUEBAS
PERTINENTES QUE OFREZCA, CONCEDIÉNDOSELE EL TIEMPO QUE LA LEY ESTIME NECESARIO
AL EFECTO Y AUXILIÁNDOSELE PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS CUYO
TESTIMONIO SOLICITE, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY.
V. SERÁ JUZGADO EN AUDIENCIA PÚBLICA POR UN JUEZ O TRIBUNAL. LA PUBLICIDAD SÓLO PODRÁ RESTRINGIRSE EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE
DETERMINE LA LEY, POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL, SEGURIDAD PÚBLICA,
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MENORES, CUANDO SE PONGA EN RIESGO LA
REVELACIÓN DE DATOS LEGALMENTE PROTEGIDOS, O CUANDO EL TRIBUNAL ESTIME QUE
EXISTEN RAZONES FUNDADAS PARA JUSTIFICARLO.
EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN
LA FASE DE INVESTIGACIÓN PODRÁN TENER VALOR PROBATORIO, CUANDO NO PUEDAN SER REPRODUCIDAS EN JUICIO O
EXISTA RIESGO PARA TESTIGOS O VÍCTIMAS. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL INCULPADO DE OBJETARLAS
O IMPUGNARLAS Y APORTAR PRUEBAS EN CONTRA.
VI. LE SERÁN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SOLICITE
PARA SU DEFENSA Y QUE CONSTEN EN EL PROCESO.
EL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR TENDRÁN ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN CUANDO EL
PRIMERO SE ENCUENTRE DETENIDO Y CUANDO PRETENDA RECIBÍRSELE DECLARACIÓN O
ENTREVISTARLO. ASIMISMO, ANTES DE SU PRIMERA COMPARECENCIA ANTE JUEZ, PODRÁN
CONSULTAR DICHOS REGISTROS, CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA PREPARAR LA DEFENSA.
A PARTIR DE ESTE MOMENTO NO PODRÁN MANTENERSE EN RESERVA LAS ACTUACIONES DE LA
INVESTIGACIÓN, SALVO LOS CASOS EXCEPCIONALES EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY,
CUANDO ELLO SEA IMPRESCINDIBLE PARA SALVAGUARDAR EL ÉXITO DE LA INVESTIGACIÓN Y
SIEMPRE QUE SEAN OPORTUNAMENTE REVELADOS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA.
VII. SERÁ JUZGADO ANTES DE CUATRO MESES SI SE TRATARE DE
DELITOS CUYA PENA MÁXIMA NO EXCEDA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, Y ANTES DE UN AÑO SI
LA PENA EXCEDIERE DE ESE TIEMPO, SALVO QUE SOLICITE MAYOR PLAZO PARA SU
DEFENSA.
VIII. TENDRÁ DERECHO A UNA DEFENSA
ADECUADA POR ABOGADO, AL CUAL ELEGIRÁ LIBREMENTE INCLUSO DESDE EL MOMENTO DE SU
DETENCIÓN. SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR UN ABOGADO, DESPUÉS
DE HABER SIDO REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARÁ UN DEFENSOR PÚBLICO. TAMBIÉN TENDRÁ DERECHO A QUE SU DEFENSOR
COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ÉSTE TENDRÁ OBLIGACIÓN DE HACERLO
CUANTAS VECES SE LE REQUIERA; Y,
IX. EN NINGÚN CASO PODRÁ PROLONGARSE LA PRISIÓN O
DETENCIÓN, POR FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DE DEFENSORES O POR CUALQUIERA OTRA
PRESTACIÓN DE DINERO, POR CAUSA DE RESPONSABILIDAD CIVIL O ALGÚN OTRO MOTIVO
ANÁLOGO.
LA PRISIÓN
PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DEL TIEMPO QUE COMO MÁXIMO DE PENA FIJE LA LEY AL
DELITO QUE MOTIVARE EL PROCESO Y EN NINGÚN CASO SERÁ SUPERIOR A DOS AÑOS, SALVO
QUE SU PROLONGACIÓN SE DEBA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO.
SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO NO SE HA PRONUNCIADO SENTENCIA, EL IMPUTADO SERÁ
PUESTO EN LIBERTAD DE INMEDIATO MIENTRAS SE SIGUE EL PROCESO, SIN QUE ELLO,
OBSTE PARA IMPONER OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.
EN TODA PENA DE PRISIÓN QUE IMPONGA UNA SENTENCIA, SE
COMPUTARÁ EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN.
C. DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO:
I. RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA; SER INFORMADO DE LOS
DERECHOS QUE EN SU FAVOR ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN Y, CUANDO LO SOLICITE, SER
INFORMADO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
II. COADYUVAR CON EL MINISTERIO PÚBLICO; A QUE SE LE
RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE CUENTE, TANTO EN LA
INVESTIGACIÓN COMO EN EL PROCESO, A QUE SE DESAHOGUEN LAS DILIGENCIAS
CORRESPONDIENTES, Y A INTERVENIR EN EL JUICIO E
INTERPONER LOS RECURSOS EN LOS TÉRMINOS QUE PREVEA LA LEY.
CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERE QUE NO ES
NECESARIO EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA, DEBERÁ FUNDAR Y MOTIVAR SU NEGATIVA.
III. RECIBIR, DESDE LA COMISIÓN DEL DELITO, ATENCIÓN MÉDICA
Y PSICOLÓGICA DE URGENCIA.
IV. QUE SE LE REPARE EL DAÑO. EN LOS CASOS EN QUE SEA
PROCEDENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTARÁ OBLIGADO A SOLICITAR LA REPARACIÓN DEL
DAÑO, SIN MENOSCABO DE QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO LO PUEDA SOLICITAR
DIRECTAMENTE, Y EL JUZGADOR NO PODRÁ ABSOLVER AL SENTENCIADO DE DICHA
REPARACIÓN SI HA EMITIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
LA LEY FIJARÁ PROCEDIMIENTOS ÁGILES PARA EJECUTAR LAS
SENTENCIAS EN MATERIA DE REPARACIÓN DEL
DAÑO.
V. AL
RESGUARDO DE SU IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES EN LOS SIGUIENTES CASOS:
CUANDO SEAN MENORES DE EDAD; CUANDO SE TRATE DE DELITOS DE VIOLACIÓN, SECUESTRO
O DELINCUENCIA ORGANIZADA; Y CUANDO A JUICIO DEL JUZGADOR SEA NECESARIO PARA SU
PROTECCIÓN, SALVAGUARDANDO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE LA DEFENSA.
EL
MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, OFENDIDOS,
TESTIGOS Y EN GENERAL TODAS LOS SUJETOS QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO. LOS
JUECES DEBERÁN VIGILAR EL BUEN CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN.
VI. SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES Y
PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN
DE SUS DERECHOS.
VII.
IMPUGNAR ANTE AUTORIDAD JUDICIAL LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES DE RESERVA, NO
EJERCICIO, DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL O SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CUANDO NO ESTÉ SATISFECHA LA REPARACIÓN DEL DAÑO.”
COMENTARIO:
El artículo 20
introduce el proceso acusatorio y oral, lo que para muchos es la solución a los
defectos que tiene nuestro sistema actual, como es la tardanza y la falta de
transparencia en el juicio, así como la presencia directa del juez en las
audiencias.
Es probable que
resulten positivos los juicios orales para los fines que se persigue; sin
embargo, habría que ajustar el precepto en algunos de sus párrafos, para no
propiciar impunidad y que verdaderamente sean rápidos y efectivos.
La redacción contiene
muchas inconsistencias.
En relación a la fracción
II-A-20 en cuanto a la indispensable presencia del juez, sólo hay que tomar en
cuenta que tendrán que nombrarse el número de jueces que existe hoy de
secretarios.
Me preocupa la
fracción III del inciso A) que establece:
“III.- PARA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SÓLO SE CONSIDERARÁN COMO PRUEBA AQUÉLLAS
QUE HAYAN SIDO DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. LA LEY ESTABLECERÁ LAS
EXCEPCIONES Y LOS REQUISITOS PARA ADMITIR EN JUICIO LA PRUEBA ANTICIPADA, QUE
POR SU NATURALEZA REQUIERA DESAHOGO PREVIO.”
COMENTARIO:
No puede un juez
considerar como prueba sólo las desahogadas en la audiencia del juicio, sino
todas las que se desahogan ante la autoridad judicial en el procedimiento de
preinstrucción, y en la audiencia del juicio oral, de lo contrario se
propiciará la impunidad. Es muy distinto si el valor de una prueba ratificada
en la audiencia del juicio tiene mayor valor que la no ratificada, pero ambas
no dejan de ser pruebas, habrá que ponderar porque no se ratificó la prueba que
ya fue desahogada ante el propio juez de instrucción; por lo que debe
establecerse así: ¿Por qué dos jueces?
“Para
efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquéllos que hayan
sido desahogadas ante la autoridad judicial y tendrán valor pleno las que se
desahoguen en la audiencia del juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio y valorar la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo”.
ARTÍCULO
20-B
FRACCIÓN
I
“De
los derechos de toda persona imputada”.
COMENTARIO:
Es más adecuado
denominarle procesado, o acusado que imputado.
I “A que se presuma
su inconciencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
emitida por el juez de la causa.”
COMENTARIO:
Aquí será pertinente
agregarle que también tiene derecho al beneficio de la libertad provisional
bajo caución cuando proceda y se cumplan con los requisitos exigidos; por lo
que deberá añadírsele al párrafo lo
siguiente: "…y a que se le conceda de oficio su libertad caucional cuando
proceda y cumpla con garantía que le fije el juez."
Así quedaría de la
siguiente manera:
I “A que se presuma su inocencia
mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el
juez de la causa, y a que se le conceda
de oficio su libertad caucional, cuando proceda y cumpla con la garantía que le
fije el juez”
FRACCIÓN SÉPTIMA (A)
“SERÁ JUZGADO ANTES DE
CUATRO MESES SI SE TRATARE DE DELITOS CUYA PENA MÁXIMA NO EXCEDA DE DOS AÑOS DE
PRISIÓN, Y ANTES DE UN AÑO SI LA PENA EXCEDIERE DE ESE TIEMPO, SALVO QUE
SOLICITE MAYOR PLAZO PARA SU DEFENSA.”
COMENTARIO
Si lo que se quiere son los juicios rápidos, por qué
conservar esta fracción tal como está actualmente; sería mejor reducir los
plazos a dos y seis meses, sin perjuicio de que se privilegie la garantías de
defensa sobre este derecho.
Así quedaría de la siguiente manera:
“VII.- Será juzgado antes de dos meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos
años de prisión y antes de seis meses,
si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su
defensa.”
Por todo ello debe suprimirse una parte del párrafo
segundo de la fracción IX del inciso B; que dice: “…y en ningún caso será superior a dos años (la prisión preventiva),
salvo que su prolongación se debe al ejercicio del derecho a la defensa”; lo
anterior, porque resulta contradictorio y repetitivo.
La fracción IX, párrafo segundo dice:
“La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que
como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún
caso será superior a dos años, salvo que su promulgación se deba al ejercicio
del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado, será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.”
La fracción IX debería quedar así:
“IX. En ningún caso
podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de
defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no
podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado
sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue
el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.”
En la última
parte del inciso B (de los derechos del acusado), debe establecerse como
derecho el que se le reduzca la pena en una tercera parte cuando cumpla plenamente
con la reparación del daño, si fue condenado a ella.
“El sentenciado que cumpla con la reparación del daño
impuesta tiene derecho a que se le reduzca la pena de prisión en una tercera
parte.”
Así se
garantizaría, la reparación del daño al
ofendido y se le respeta que sólo se le pueda exigir la reparación del daño una
vez que sea culpable.
Por último, en mi opinión suprimir la garantía del
inculpado de poder carearse con quien lo acusa, me parece un desacierto, pues
no es lo mismo declarar libremente sin tener ningún reproche o interpelación de
la contraparte viéndose frente a frente, que propicia admitir la verdad; es cierto
que en la audiencia del juicio oral estarán presentes ambas partes, pero el
derecho a carearse no debe suprimirse.
En cuanto a
los derechos de las víctimas.
ARTICULO
20.- Inciso “C”, me parece adecuado que se le de
más derechos e igualdad procesal a las víctimas, sólo quiero sugerir que en la
fracción II. Inciso “C”, se le agregue el derecho a que se le supla la queja
deficiente, en el procedimiento ordinario y en el juicio de amparo, para lograr
efectivamente la igualdad procesal.
Así podría
quedar como ahora sigue:
“II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le
reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, que solicite y sean procedentes, a intervenir en el juicio e interponer recursos en los términos que
prevea la ley. En todo caso el ofendido tendrá derecho a que se le supla la
queja en los procedimientos ordinarios y en el juicio de amparo.”
Nota: Por el momento no tengo
comentario al artículo 22 y demás reformas.
Oaxaca,
Oaxaca; a 7 de marzo de 2008.
Dr. Ricardo
Ojeda Bohórquez
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