PIRATERÍA Y PRISIÓN
PREVENTIVA.
PROBLEMÁTICA.
La piratería,
representa para el sector comercial y económico del país, así como para el
Estado, un serio problema, que sin duda debe resolverse combatiendo con rigor
estas conductas delictivas; sin embargo, no obstante lo delicado del problema y
la naturaleza de los delitos en materia de derechos de autor, el Estado debe
atender también al fenómeno social que nuestro país enfrenta ante la falta de
empleos, producto de la sobrepoblación que tenemos y observar las nuevas
políticas penales que sugieren las organizaciones internacionales y que
caracterizan a todo Estado Democrático de Derecho, como es el respeto
irrestricto a los derechos humanos y a las garantías individuales.
La piratería es un fenómeno preocupante en México, es
generalmente un negocio de mafias que producen a gran escala; sin embargo, la
pobreza de la gente obliga a comercializar los productos ilícitos. En el 2004,
la Procuraduría General de la República decomisó más de 42 millones 57 mil 838 productos
apócrifos.
Este problema ha penetrado
tanto que ahora es difícil de erradicar, ya que la piratería cuenta con una
fuerte infraestructura, por lo que para conseguir su extinción, ya no es
suficiente la norma jurídica, sino es necesario que la sociedad evolucione
culturalmente y haga conciencia para detener este problema.
En el año 2005, México ocupaba el quinto lugar mundial en
venta de discos pitara, sólo debajo de Brasil, China, India e Indonesia
PIRATERÍA.
La piratería
es un delito que ya en todas las ciudades de nuestro país se realiza con toda
la normalidad y a la vista de las propias autoridades, en detrimento económico
de los autores y las empresas editoras, productoras o grabadoras que
comercializan con las mercancías respectivas.
En nuestro
Código Penal Federal, esta previsto específicamente en el titulo vigésimo sexto
“De los delitos en materia de derechos de autor”, en los artículos 424, 424
bis, 424 ter, 425, 426 y 427.
Solo me
referiré al 424 bis, fracción I, del citado código, que específicamente
reglamenta la piratería que nos preocupa en México, por ser delito grave.
“Artículo
424 Bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil
a veinte mil días multa:
I.
A
quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte,
distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros,
protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de
especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada
Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual
pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma,
materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras,
fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, …”
En el referido
precepto se contempla en su fracción I, dos hipótesis y a la fecha no ha sido
reformado (o al menos yo no estoy enterado de ello)
Primera hipótesis de la fracción I:
1.- Conducta: la conducta típica es una acción y
no omisión.
Producir almacenar
Reproducir transportar
Introducir al país distribuir, vender o
arrendar.
Copias de: Obras
Fonográmas
Videográmas
Libros
Es decir, lo
que constituye el objeto material del delito, son las copias de obras,
fonogramas, videogramas y libros.
2.- El tipo penal exige un elemento normativo: que las obras,
fonogramas, videogramas y libros, deben estar protegidos por la Ley Federal de
Derechos de autor.
De tal manera
que se debe acreditar que existe el registro en la oficina correspondiente del
Instituto Nacional del Derecho de Autor dependiente de la Secretaría de
Educación Pública.
Es decir, el bien jurídico protegido son
todos los derechos que otorga el registro de una obra, fonograma, videograma o
libros ante la oficina correspondiente, así como los derechos conexos, como son
la economía de los editores, productores y grabadores.
Así,
advertimos que son los autores y estos últimos los que pueden querellarse.
Sin embargo,
debe considerarse que debido a que el Estado no recibe el pago de las
contribuciones que le corresponden, podemos decir que también que patrimonio
del Estado, es un bien jurídico tutelado.
Pero no
debemos olvidar que actualmente el fenómeno de la piratería ha aumentado en
toda la República y que, por ende, los pequeños y grandes comerciantes que sí
pagan impuestos, lo resienten en su economía, lo que redunda también en la
economía nacional.
Por eso no
solamente son los derechos del autor, productores, editores y grabadores, sino
también el patrimonio del Estado, la economía nacional y la de los Estados.
3.- Elemento Subjetivo: la conducta deberá ser siempre
dolosa y el tipo contiene un elemento subjetivo especifico: “tener finalidad”.
Es decir, la
acción dolosa deberá ser con la finalidad de especular comercialmente; con el
ánimo de vender o traficar las mercancías protegidas por la Ley Federal de
Derechos de Autor.
4.- Elemento normativo: El tipo penal exige un elemento
normativo, la falta de autorización del titular del derecho de autor o de los
derechos conexos.
Es decir, para
poder comercializar las mercancías debería existir el consentimiento del autor,
pero también de los titulares de las editoras, productoras o grabadoras, que
tengan derecho a comercializar las obras, fonogramas, videogramas o libros; por
ello si no existe ese permiso, habrá delito; tal vez por esa situación se exige
la querella de ambos.
En efecto, los
delitos en materia de derechos de autor requieren de la querella de parte
ofendida.
Así lo
establece el artículo 429 del Código Penal Federal que textualmente dice:
“Artículo 429.- Los delitos previstos en
este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso
previsto en el artículo 424, fracción I, que será perseguido de oficio. En el
caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella
la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte
ofendida.”
Así,
concluimos que el sujeto activo podrá ser cualquier persona; pero el sujeto
pasivo del delito, no solamente es el autor, sino también los editores,
productores o grabadores, al establecer en dicho precepto “el titular de los
derechos de autor o de los derechos conexos”.
El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estableció un criterio
aplicable también al 424 bis, del Código Penal Federal, el cual dice:
Registro No. 185195
Localización:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XVII, Enero de 2003
Página: 1766
Tesis: I.7o.P.14 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
“DERECHOS DE AUTOR. LEGITIMACIÓN PARA
PRESENTAR LA QUERELLA POR EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 424 TER DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL. El artículo 5o. de la ley de la materia prescribe que el reconocimiento
de los derechos de autor y los derechos conexos no requieren registro ni
documento de ninguna especie, ni está subordinado al cumplimiento de formalidad
alguna; no obstante, en tratándose del requisito de procedibilidad consistente
en la querella necesaria de parte ofendida, debe comprobarse que sea presentada
por quien está facultado para ello; por tanto, si el derecho de autor es el
reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras originales
susceptibles de ser divulgadas en cualquier forma o medio, a fin de que goce de
prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, por
disposición del artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el titular
de los derechos patrimoniales puede libremente transferirlos u otorgar
licencias de uso exclusivas o no exclusivas, a través de actos, convenios o
contratos celebrados invariablemente por escrito, que conforme al numeral 32 de
la misma ley, deben inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para
que puedan surtir efectos contra terceros. Por tanto, es inconcuso que la única
forma de acreditar que la empresa representada por su apoderado legal, es
realmente la titular de los derechos transgredidos por la conducta desplegada y
que son diferentes al derecho de autor del cual derivan, a fin de tener por
satisfecha la querella necesaria a que se refiere el artículo 424 ter del
Código Penal Federal, es precisamente mediante la exhibición del respectivo
acto, convenio o contrato mediante el cual los autores de las correspondientes
obras le hayan transmitido esos derechos conexos patrimoniales, además de su
inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor.”
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 2187/2002. 15 de agosto de
2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Óscar Alejandro López Cruz.
En suma, es necesaria la querella del ofendido; pero no
olvidemos que también al Estado se le afecta en su economía al no recibir las
contribuciones, pero más todavía cuando por la competencia desleal, tal
afectación va más allá, puesto que se perjudica de manera importante la
economía Nacional, así como la de los Estados; por lo que a mi juicio la
persecución del delito debería ser de oficio.
La querella
representa, desde mi punto de vista, un obstáculo para la prevención,
persecución y enjuiciamiento del delito de piratería.
Cómo la
policía podrá intervenir cuando a sus ojos se realiza el delito de piratería,
si es un delito de querella?
Cómo la
Procuraduría General de la República, podrá iniciar una averiguación previa si
no hay querella?
Cómo el Poder
Judicial de la Federación, podrá enjuiciar si la querella no existe o no está
debidamente requisitada?
¡ Definitivamente
es un obstáculo la querella para combatir el delito !
La Segunda hipótesis de la Fracción I, del artículo
424 bis, del Código Penal Federal, la cual dice:
“…
Igual
pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma,
materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras,
fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o…”
1.- Acción dolosa de: aportar o proveer de cualquier
forma materias primas o insumos.
2.- Existe un elemento subjetivo especifico: “a sabiendas”; es decir,
saber que a quien se le aporta o provee, cometerá el delito de piratería, pues
las materias primas o insumos deberán ser destinados a la producción o
reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros.
También se persigue
por querella de parte ofendida, pero si se detiene a una persona con miles de
discos compactos vírgenes para reproducir fonogramas, ¿Quién pondrá la
querella, si no existe autor o empresa ofendida?
PENA.
La penalidad
para ambas conductas es de tres a diez años de prisión (el término medio
aritmético es de seis años y medio) y de dos mil a veinte mil días multa, es
decir, si se toma en cuenta que el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal para el 2006 es de $48.67, la multa será de $ 97,340.00 a $973,400.00.
La pena es muy
general, si tomamos en cuenta que existen varias conductas tipificadas y muy
distintas, y que no es lo mismo reproducir, vender o distribuir.
Tengo
entendido que en diciembre del año 2005, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen
de reformas relativas a la “piratería”, en el sentido de sancionar a las
personas que compren productos falsificados de marcas protegidas; tal propuesta
aún no ha sido aprobada, sin embargo, considero que no es sano tipificar estas
conductas, aun cuando las sanciones a imponer sean leves; pues en todo caso
deben sancionarse como infracciones administrativas, con multas y arrestos no
mayores de treinta y seis horas.
Existe un
abuso excesivo por parte del Estado del "Ius puniendi"
REALIDAD SOCIAL.
En la realidad
y lo que se puede advertir en los Tribunales Colegiados de Circuito, que conocen
del amparo directo contra sentencias definitivas, es que en los pocos casos que
se resuelven, el quejoso, sujeto activo del delito de piratería es el ciudadano
que distribuye o vende las mercancías; es decir, el que ocupa el último eslabón
de la empresa delictiva.
No se detiene
o procesa al gran industrial que produce, reproduce o almacena las mercancías
en gran escala, que son los que tienen las mayores ganancias con el ilícito. Me
pregunto: ¿Será que en México aún no se acaba la corrupción?
En mi calidad
de Magistrado de Circuito, conocí hace poco de un caso de un reproductor; pero
leyendo los antecedentes, se trataba de una persona desempleada que con una
computadora vieja, una mesa destartalada y algunos cestos para guardar las
mercancías, reproducía Fonogramas, sin el permiso desde luego de los derecho
habientes.
El proceso
llevó dos años; la segunda instancia, tres meses y medio, el amparo directo
otros dos meses, es decir, un total de 2 años, 5 meses, 15 días; y el “gran
delincuente” privado de su libertad todo ese tiempo, por tratarse de un delito
grave.
Así, es claro
que el aspecto económico juega un papel importante en esta clase de delitos, ya
que algunas personas compran discos pirata y fomentan este ilícito debido a que
las empresas discográficas venden sus discos a un precio muy elevado, además
solo una o dos canciones de las grabadas son buenas, en cambio, tomando en
cuenta la situación económica del país, resulta para muchos, más conveniente
comprar un disco pirata, por dos razones importantes: una, es más barato que el
original y dos, el disco pirata tiene las mejores canciones.
Hay quienes
opinan que la piratería nos beneficia a todos, ya que las personas que tienen
los medios económicos necesarios, consumen discos originales, pero aquellos que
no lo tienen, que es la mayoría, compran los discos piratas; por lo que las
empresas deberían bajar los precios de sus mercancías.
DELITO DE ORDEN FEDERAL.
La piratería es un delito del orden federal de conformidad
con el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, el cual dice:
“Artículo 50.- Los jueces federales
penales conocerán:
I.
De los delitos del orden federal.
Son
delitos del orden federal:
a)
Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales…“
Esto es otro obstáculo para el combate a la piratería.
La Procuraduría General de la República no se da a vasto
para combatir la piratería de los 31 estados y el distrito federal, mas aún
cuando esta ligado con el ambulantaje
que afecta al comerciante local; por lo que debería extenderse la competencia
también al fuero local, como es el caso del narcomenudeo.
DELITO GRAVE.
La piratería
es un delito grave, de acuerdo con el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales que establece:
“Artículo 194.- Se califican como
delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera
importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los
ordenamientos legales siguientes:
I.
Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
…
(homicidio, traición a la patria, secuestro, violación, extorsión, etc.)
33)
En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.
…
La
tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones
anteriores, también se califica como delito grave.”
PRISIÓN PREVENTIVA
La
consecuencia de un delito sea grave, es que a una persona se le juzgue privado
de la libertad, sin saber aún si es culpable o inocente.
El principio
de presunción de inocencia, conforme a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tiene tres dimensiones:
1.- Se refiere
a la manera en que se determina la responsabilidad penal, y en particular la
carga de la prueba.
2.- Concierne
a la imputación de responsabilidad penal o participación en hechos delictivos a
un individuo que no ha sido juzgado.
3.- Referente
al trato de personas bajo investigación por un delito y a presos sin condena.
En conclusión,
podemos decir que el principio de inocencia constituye una presunción a favor
del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras
no se haya establecido su responsabilidad penal mediante sentencia firme, así,
para establecer la responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar
su culpabilidad más allá de toda duda razonable; por tanto, nadie puede ser
detenido sino hasta que se demuestre que es responsable de un delito.
En México,
este principio universal de Derecho Penal no se respeta, toda vez que la gran
mayoría de delitos se castigan con pena privativa de libertad y no alcanzan el
beneficio de la libertad caucional por considerase graves por la ley, inclusive
la tentativa.
La lista de
delitos graves en materia federal es extremadamente larga; considerándose así a
muchas conductas ilícitas que no deberían estar en esa lista.
En los
Estados, algunos se rigen por el término medio aritmético, pero aún así la
mayoría son graves. Otras entidades lo hacen por catálogo, ejemplo el Estado de
México, que tiene 130 delitos graves en su catálogo.
La prisión
preventiva sólo se justifica en delitos verdaderamente graves, con penalidades
de prisión muy altas, que hagan presumir la posible evasión a la acción de la
justicia, como es el homicidio, el secuestro, etcétera. Pero en México se abusa
de la prisión preventiva, ya que la gran mayoría de delitos se consideran
graves, cuando no lo son y mucho menos los de carácter económico.
Pero además,
la prisión preventiva, en México, por sí sola tienen varios inconvenientes: Es
injusta, exorbitada y costosa.
Injusta,
porque no todos los casos concluyen con una sentencia condenatoria, pues en un
cierto porcentaje son absolutorias, sin que el Estado en estos casos tenga la
obligación de indemnizar al procesado, quien perdió no sólo su libertad, sino
además su trabajo y demás libertades que le otorga la Constitución Federal.
Costosa para
el Estado, quien tiene la obligación de proporcionar habitación, alimentos y
otros servicios a los internos, a fin de que vivan con dignidad y no se
violenten sus derechos humanos protegidos ya por las leyes mexicanas.
Además, es
necesario mencionar que las cárceles están llenas y según datos estadísticos
recabados por las autoridades administrativas, rebasan ya el 125% promedio de
su capacidad en toda la nación.
Exorbitada, porque en muchos casos, aun cuando se tenga el
derecho a la libertad provisional bajo caución, el interno no tiene para pagar
su garantía o fianza, consecuentemente, enfrenta su proceso en prisión. Además,
existe abuso de esa prisión preventiva, porque muchas veces tarda más del año, debido
a la lentitud de los procesos ordinarios que se tramitan en los juzgados para
los delitos graves.
MEDIDAS ALTERNATIVAS.
Las medidas
alternativas a la prisión preventiva, podrían ser arraigo jurisdiccional,
prohibición de cambiar de domicilio sin aviso al juez; en los delitos del orden
económico, una garantía para reparar el daño, etcétera.
CONCLUSIONES.
1. El delito
de piratería previsto en el artículo 424 bis, del Código Penal Federal, es un
delito grave así considerado por la ley, sancionado con pena privativa de
libertad y sin derecho a la libertad provisional bajo caución y,
consecuentemente, se juzga a los probables responsables en prisión preventiva.
2. Este delito
de piratería no debería ser considerado como grave, lo que provocaría que en
muchos de los casos se juzgue al inculpado en libertad, con las medidas
necesarias para que no evada a la acción de la justicia, y en caso de resultar
responsable se ejecute la pena de prisión impuesta íntegramente, sin tantos
beneficios que se otorgan en la Ley Penal como medidas alternativas de la pena.
3. El ilícito
de piratería debería perseguirse de oficio, y por ambos fueros Federal y Local,
ya que no sólo afecta a los particulares, autores o empresas editoras y
reproductoras o grabadoras, sino debido a que ya es un fenómeno social, también
se daña la economía nacional y la de los Estados.
Así, las autoridades policíacas y de procuración de justicia
podrían actuar con mayor libertad para atacar la piratería.
Tanto las instituciones de Policía como de Procuración de
Justicia Federal y Estatal, deberían crear programas de anticorrupción de los
delitos y en concreto de piratería.
4. Considero
que para evitar la piratería, se debe sancionar administrativamente a aquella
persona que compre productos falsificados de marcas protegidas, pero no
penalmente; es decir, sancionar la infracción con multa o arresto únicamente
hasta treinta y seis horas.
México, Distrito Federal,
a 22 de Junio de 2006.
DR. RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ.
“DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR”
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE
DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis
años y de trescientos a tres mil días multa:
I. Al que especule en cualquier forma con los libros
de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;
II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas
produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del
Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y
sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del
Derecho de Autor.
IV. (DEROGADA, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 424 bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años
y de dos mil a veinte mil días multa:
I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país,
almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas,
videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en
forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en
los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor
o de los derechos conexos.
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten
o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la
producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se
refiere el párrafo anterior, o
II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o
sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de
protección de un programa de computación.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 424 ter.- Se impondrá prisión de seis meses a seis
años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier
consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de
especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a
que se refiere la fracción I del artículo anterior.
Si la venta se realiza en establecimientos
comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en
el artículo 424 Bis de este Código.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 425.- Se impondrá prisión de seis meses a dos
años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho
explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 426.- Se impondrá prisión de seis meses a
cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:
I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un
dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora
de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y
II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto
con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 427.- Se impondrá prisión de seis meses a seis
años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una
obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 428.- Las sanciones pecuniarias previstas en
el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo
monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público
de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a
alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de
Autor.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 429.- Los delitos previstos en este título se
perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el
artículo 424, fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los
derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la
Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.
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